REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-000161
PARTE ACTORA: ALEXANDER LEON titular de la cédula de identidad número V-9.163.111.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA POR EL ABOGADO: Abogado JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.263.726, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 176.206.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS AMADO D´AMELO NARVAEZ titular de la cédula de identidad N° V-7549.731.
ABOGADA ASITENTE DE LA DEMANDADA: Abogado ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA titular de la cédula de identidad número V-7.546.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.468.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 11 de Agosto de 2025, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente la parte actora, ciudadano ALEXANDER LEON, debidamente asistido por el abogado Abogado JOSE GREGORIO PEREZ, y por la parte demandada NICOLAS AMADO D´AMELO NARVAEZ, debidamente asistido por el ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, quienes previamente solicitan al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y el apoderado judicial de la parte accionada convalida el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente la Juez le dio inicio a la Audiencia Preliminar, y procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y procede a dar inicio a la audiencia, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Letra A del Articulo 142 de la LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales por 1 año, 9 meses, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado en contra del demandado, por cuanto trabajo desde la fecha 15 de octubre de 2023, con el cargo de chofer de vehiculo de carga, hasta el día 15 de julio de 2025, fecha está en que fui despedido injustificadamente y donde devengaba un salario diario 1.654,71Bs y un Salario Diario Integral de 1.870,74 Bs.SEGUNDA: El trabajador demanda el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Letra A del Articulo 142 de la LOTTT la cantidad de Bs.176.167,87., Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 88.730,24, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 44.617,77 y Bono Vacacional Fraccionados la cantidad de Bs. 47.752,91. Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 75.436,50, Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad de Bs. 93.047,65. Para un total de la demanda de Bs. 525.752,94 más el 30% de las costas y cotos del proceso. TERCERA: el demandado NICOLAS AMADO D´AMELO NARVAEZ, debidamente asistido por el ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, niega que el salario devengado por ciudadano ALEXANDER LEON titular de la cédula de identidad número V-9.163.111, haya sido el salario diario de Bs 1.654,71 y un Salario Diario Integral de Bs.1.870,74, Niega que se adeude al actor por Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Letra A del Articulo 142 de la LOTTT la cantidad de Bs.176.167,87., Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 88.730,24, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 44.617,77 y Bono Vacacional Fraccionados la cantidad de Bs. 47.752,91. Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 75.436,50, Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad de Bs. 93.047,65 ya que cuando esto ocurría, es decir, los laboraba, se le paga en cada oportunidad, aclarando que el ex trabajador no gozo de todos los pagos era en moneda nacional bolívar digital, en consecuencia nada se le adeuda por estos conceptos. Niego que al actor se le adeude la cantidad por concepto de Indemnización por Despido Injustificado por cuanto el actor no fue despedido sino que el mismo lo abandono voluntariamente además de no ser el salario sobre el que calculo el devengado por el actor, es por lo que negamos el total de la demanda de Bs. 525.752,94 más el 30% de las costas y cotos del proceso. Debido a que como se explicó y se encuentra demostrada en las documentales aportadas, al trabajador se le pagó en cada oportunidad que ocurrió: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y en cuanto a las utilidades convenimos que le adeudamos lo correspondiente a los meses completos laborados, sin embargo, a los fines de poner fin al presente juicio ofrece en este acto el pago por la cantidad de MIL NOVECIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVO DE DOLAR ($.1.900,00 USD), que comprenden la cancelación de diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le corresponden a la actora al término de la relación de trabajo, que de ser aceptados serán cancelados en este mismo acto. CUARTO: En este estado, el actor expone que visto lo manifestado por la demandada, así como la propuesta efectuada, conviene en lo alegado en la cláusula anterior y acepta la cantidad anteriormente ofrecida. QUINTO: Visto lo expresado por el Demandante y la aceptación de este, de la cantidad aquí ofrecida por la entidad de trabajo, de ($.1.900,00 USD), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el demandado el ciudadano NICOLAS AMADO D´AMELO NARVAEZ ofrece en pago la cantidad de ($USU 1.900,00) pagado en bolívares a la tasa de BCV del día que corresponda el pago, especificado tres (03) cuotas la primera cuota de ($USU.600,00) en fecha 15 de agosto 2025, la segunda cuota ($USU.600,00) en fecha 15 de septiembre 2025 y la última cuota ($USU.700,00) el 15 octubre 2025 a través de pago móvil 0102- 0426-1744108, V-12.263.726 banco Venezuela correspondiente al abogado asistente José Gregorio Pérez, el cual el demandante el ciudadano ALEXANDER LEON autoriza realizar los pago a la cuenta del abogado antes mencionado, la parte actora declara que nada más tiene que reclamar por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. SEXTO: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca, y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, y solicitan en este mismo acto, la expedición de copia certificada de esta acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oídos los acuerdos y concesiones conciliadas por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Por último se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. .

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° EVELYN MORENO ABG° NOHEMI ROJAS

PARTE ACTORA –ABOGADO ASISTETE
PARTE DEMANDADA - ABOGADO ASISTENTE