REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 04 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-000090
PARTE ACTORA: JESUS MARIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-9.528.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO PEREZ, CARMEN DOLORES BARRIOS venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 12.263.726, N° 20.810.232 inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 176.206, 173.493 en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS ACURERO., titular de la cédula de identidad N° V-8.660.790.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado SILVA MARTINEZ JUAN EUSEBIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.565.254, inscritos en los Inpreabogados bajo el número 161.222.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 04 de Agosto de 2.025, siendo las 2:00 pm., se deja constancia de la comparecen la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO PEREZ, cualidad que consta en el expediente, y por la parte demandada, comparece el ciudadano LUIS ACURERO., titular de la cédula de identidad N° V-8.660.790, debidamente asistido por el abogado SILVA MARTINEZ JUAN EUSEBIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.565.254, inscritos en los Inpreabogados bajo el número 161.222, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: En relación al Trabajador JESUS MARIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-9.528.329: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Letra A del Articulo 142 de la LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales por 11 meses y 17 dias, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Días Feriados o Descansos Laborados, Indemnización por Despido Injustificado en contra del demandado, por cuanto trabajo desde la fecha 07 de enero de 2024, con el cargo de vigilante y guachiman, hasta el día 24 de diciembre de 2024, fecha está en que decidí retirarme justificadamente y donde devengaba un salario diario 184,43 y un Salario Diario Integral de 207,49.SEGUNDA: El trabajador demanda el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Letra A del Articulo 142 de la LOTTT la cantidad de Bs.7.483,20., Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.196,09, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.652,10 y Bono Vacacional Fraccionados la cantidad de Bs. 2.652,10. Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 5302,36, Días Feriados o Descansos Laborados la cantidad de Bs.28.494,44, bono de alimentación Bs.24.787,20 y Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad de Bs. 7.483,20,. Para un total de la demanda de Bs. 91.925,77 más el 30% de las costas y cotos del proceso. TERCERA: el demandado debidamente asistido por el abogado SILVA MARTINEZ JUAN EUSEBIO,, niega que el salario devengado por ciudadano JESUS MARIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-9.528.329, haya sido el salario diario de Bs. 184,43 y un Salario Diario Integral de Bs. 207,49, Niega que se adeude al actor por Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Letra A del Articulo 142 de la LOTTT la cantidad de Bs.7.483,20., Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.196,09, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.652,10 y Bono Vacacional Fraccionados la cantidad de Bs. 2.652,10. Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 5302,36, Días Feriados o Descansos Laborados la cantidad de Bs.28.494,44, bono de alimentación Bs.24.787,20 y Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad de Bs. 7.483,20 ya que cuando esto ocurría, es decir, los laboraba, se le paga en cada oportunidad, aclarando que el ex trabajador no gozo en moneda extranjera o dólar americano ya que todo los pago era en moneda nacional bolívar digital. Situación que quedo esclarecida con los movimientos bancarios traídos y consignados como pruebas documentales por el actor donde se demuestra que demuestra que al trabajador se le pagaba los conceptos de días feriados o descansos laborados cuando esto ocurría, es decir, en cada oportunidad conforme al salario devengado y en consecuencia nada se le adeuda por estos conceptos. Niego que al actor se le adeude la cantidad por concepto de Indemnización por Despido Injustificado por cuanto el actor no fue despedido sino que el mismo se retiró voluntariamente además de no ser el salario sobre el que calculo el devengado por el actor, es por lo que negamos el total de la demanda de Bs. 101.557,66 más el 30% de las costas y cotos del proceso. Debido a que como se explicó y se encuentra demostrada en las documentales aportadas, al trabajador se le pagó en cada oportunidad que ocurrió: las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, los días de descanso o feriados laborados, y en cuanto a las utilidades convenimos que le adeudamos lo correspondiente a los meses completos laborados, sin embargo, a los fines de poner fin al presente juicio ofrece en este acto el pago por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVO DE DOLAR ($.500,00 USD), que comprenden la cancelación de diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le corresponden a la actora al término de la relación de trabajo, que de ser aceptados serán cancelados en este mismo acto. CUARTO: En este estado, el actor expone que visto lo manifestado por la representación de la demandada, así como la propuesta efectuada, conviene en lo alegado en la cláusula anterior y acepta la cantidad anteriormente ofrecida. QUINTO: Visto lo expresado por el Demandante y la aceptación de este, de la cantidad aquí ofrecida por la entidad de trabajo, de ($.500,00 USD), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el demandado el ciudadano LUIS ACURERO ofrece en pago la cantidad de ($USU 500,00) pagado en bolívares a la tasa de BCV del día que corresponda el pago, especificado dos (02) cuotas de ($USU.250,00) cada una, la primera 04 de agosto 2025, y la ultima el 10 diciembre 2025 a través de pago móvil 0102- 0426-1744178, V-12.263.726 banco de Venezuela correspondiente al abogado JOSE GREGORIO PEREZ V-12.263.726, en el cual el demandante el ciudadano JESUS MARIA MUÑOZ, autoriza que realice los pago al abogado ante mencionado, la parte actora declara que nada más tiene que reclamar por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. SEXTO: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca, y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, y solicitan en este mismo acto, la expedición de copia certificada de esta acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oídos los acuerdos y concesiones conciliadas por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Por último se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. .
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° EVELYN MORENO ABG° NOHEMI ROJAS
LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA - ABOGADO ASISTENTE
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