REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
CUADERNO DE MEDIDAS N°. J-X-2025-00028
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº J-N-2025-0000061.
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, tomo 65-A Expediente Nº 10271 de fecha 23 de diciembre del año 2019,
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada BLANCA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.492.384, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.753.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: SIXTO GIOMAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 15.341.331
MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°038-2025, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2025, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2024-01-00198
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 01 de Agosto de 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2025-38, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2024-01-00198, interpuesto por el apoderado judicial abogada: BLANCA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.492.384, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 99.753. actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, siendo el tercero interesado el ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 15.341.331. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 01 de agosto de 2025.
En fecha 04 de agosto del 2025, emitió este Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada, en fecha 04/08/2025, la abogada Blanca Herrera apoderada de la parte recurrente, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias, necesarias para formar el Cuaderno de Medidas, en fecha 05/08/2025, el alguacil consigno las mismas, y en fecha 05 de agosto del 2025 este Tribunal apertura el Cuaderno de Medida Cautelar.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quién pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar, poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho, tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto, la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
II
Analizado el escrito presentado por el recurrente se observa que, los principales alegatos que circunscriben su pretensión están basados en que el órgano administrativo dicto providencia administrativa N° 038-2025, en fecha 25 de abril del 2025 y notificado en fecha 15 de Mayo de 2025, del expediente administrativo N° 001-2024-01-00198, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 15.341.331, contra la entidad de trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., ordenando a la empresa la inmediata incorporación de la trabajador SIXTO GIOMAR LOPEZ, antes identificado y bajo las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, Manifiesta además el recurrente en el Capítulo IV del escrito libelar relativo a los vicios de la providencia administrativa;1)Violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso, por la omisión de no permitir la apertura del lapso probatorio y por no realizar el acto de ejecución ende la no valoración de todos los medios probatorios 2) Vicio por Falso Supuesto de hecho, al concluir que del acta de ejecución se puede apreciar que mi representada obstaculizo la actuación de la funcionaria ejecutante, cuando de la misma se puede leer que se le permitió el acceso a la sede de mi representada tanto a ella como al trabajador tantos mis alegatos y medios probatorios. 3) Vicio por Falso Supuesto de Derecho al ordenar el Reenganche de un Trabajador que manifestó estar de reposo aplicando erradamente que ordenaba su reenganche siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 4) Vicio de Incongruencia negativa al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, por no haber tomado en cuenta y guardado silencio en cuanto a los alegatos expuestos en el escrito presentado por mi representada en fecha 14 y 20 de marzo del 2025.
Así mismo manifiesta en relación a los requisitos en que fundamenta la petición de AMPARO CAUTELAR CON MEDIDA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO lo siguiente: Alegó que hacen evidente la violación del derecho a defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que en los autos existen elementos de convicción que revelan lo alegado, para la procedencia de la suspensión de la medida, ya que al revisar cada uno de los alegatos y de la documentación y pruebas aportadas, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; bajo la premisa de una presunción verosímil, se observa que el órgano administrativo generó una situación que conculca los derechos y garantías constitucionales de mi representada, de allí que es criterio de los tribunales laborales que los Amparos y las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad, constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
En fecha 15 de mayo del 2025, fue ejecutada por parte de la funcionaria de la inspectoría del trabajo la irrita e ilegal providencia administrativa, estando presente el Periculum en Mora ya que como consta en el acta de ejecución marcada “F “ que se acompaña al libelo de la demanda, se puede apreciar que aun sin conocer el estado actual de la lesión sufrida por el trabajador, se vio la empresa obligada a reenganchar a el trabajador, corriendo el riesgo de que su estado de salud o la lesión se empeore o cause daños que en el futuro repercutan en consecuencias económicas y además donde la entidad de trabajo corre el riesgo de ser condenada a pagar un salario, que no es el que está obligada a pagar, ya que como se expresó antes; en caso de reposo, el patrono solo estaría obligado a pagar un porcentaje del salario en caso de ser cierto que el trabajador aún estaba de reposo, viéndose obligada mi representada a solicitar un plazo de cinco días para pagar y en vista de la situación presentada el día 22 de mayo del año 2025 mi representacion acudió a la inspectoría del trabajo a depositar unos salarios mínimos que ganaba el trabajador, tal como costa en anexos marcados con la letra “G” referente a copias del escrito en la cual consigna el pago, corriendo el riego en los actuales momentos a que no se le haga entrega de Certificación de Cumplimento a la empresa, a los fines que permita que éste tribunal proceda a darle curso al procedimiento en esta sede jurisdiccional al presente recurso de Nulidad, colocando a mi representada en obligación de mantener a el trabajador SIXTO GIOMAR LOPEZ, titular de la cedula V-15.341.331 en su puesto de trabajo el cual en la actualidad mantiene una conducta contumaz, porque no se siente agusto en las instalaciones de la entidad de trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO CA.
Así mismo manifiesta en relación a los requisitos en que fundamenta la petición de AMPARO CAUTELAR CON MEDIDA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO lo siguiente: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares.
Es por lo que la apoderada judicial de la empresa solicita se le otorgue a su representada medida de amparo cautelar de suspender los efectos del acto administrativo Providencia administrativa NRO.038-2025, de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa y notificado en fecha 15 de Mayo de 2025, contenida en el Expediente Administrativo Nro: 001-2024-01-00198, con el propósito de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.
En cuanto el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.
Ciudadana Jueza; es importante señalar que una vez más la Inspectora del trabajo violenta el derechos a la defensa de mi representada cuando luego de la ejecución de la Providencia no se me ha permitido el acceso al expediente Nro:001-2024-01-00198, no se me ha otorgado a la fecha de este recurso la certificación de cumplimiento de la providencia cuya nulidad presento, a pesar de haberle solicitado me sea expedida la misma en dos oportunidades, no obstante haber reenganchado al ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ y como consta en el acta de ejecución que acompaño marcada “ F”, haberle pagado los salarios caídos como se evidencia del escrito marcada Anexo “G” y del escrito presentado en fecha 16/07/2025 y 28/07/2025 donde constan las solicitudes de certificación que acompaño marcados Anexos “ H” Como puede observar de los documentos presentados como anexos se llenan los requisitos para demostrar que existe la presunción de buen derecho y el Periculum in Damni para que se acuerde el Amparo Cautelar y la suspensión de los efectos de la providencia administrativa solicito se declare Con Lugar esta solicitud por cuanto existe suficiente elementos en autos de que la Inspectora del Trabajo al dictar el acto administrativo cometió VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, AL “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE RERECHO, POR NO APERTURAR LA ARTICULACION PROBATORIA, INCURRIENDO CON ELLO EN ILEGALIDAD DEL ACTO CUYA NULIDAD PRETENDO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito en su sentencia definitiva que debe recaer oportunamente, y atendiendo al artículo 259 de la Constitución, restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa laboral en contra de mi representada, disponiendo lo siguiente:
Acuerde a favor de mi representa el AMPARO CAUTELAR con Medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro: 038-2025 de fecha 25-04-2025, y Expediente Administrativo Nro: 001-2024-01-00198 hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.
En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide, el primero de los elementos antes aludidos, es decir, la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas consignadas que forman parte del expediente administrativo, llevado en la Inspectoría del trabajo, donde se llevó el procedimiento donde se produjo el acto recurrido, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; quien además alega que la providencia recurrida, a su decir, es producto de un procedimiento que incurrió en los vicios de VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, INCONGRUENCIA NEGATIVA, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, siendo que efectivamente a la recurrente entidad de trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO CA., se le podría causar los daños alegados y podrían generar daños de imposible reparación a juicio de esta juzgadora, Además siendo que el recurrente ha optado por la vía del Amparo Cautelar alegando la ilegalidad del acto por la violación de Normas constitucionales, considera quien decide que tal petición es procedente con el acta de ejecución de procedimiento laborales de la Autoridad Administrativa del cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la empresa recurrente el PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO CA., tal como lo exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), aunado al hecho de que el recurrente acata la ejecución en acto de en fecha 15/05/2025 no obstante haber reenganchado al ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ y como consta en el acta de ejecución que acompaño marcada “ F” (folio 158 al 160), haberle pagado los salarios caídos como se evidencia del escrito marcada Anexo “G” (folio 161 al 168).
Siendo ello así; resulta evidente que en el caso de autos se reúnen los extremos necesarios declarar procedente el Amparo Cautelar y la Medida de Suspensión de los efectos del Acto administrativo contra el cual se recurre. Y ASÍ SE DECIDE.-
Concluyendo quien decide que dentro de las documentales presentadas para solicitar la el Amparo Cautelar con Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Recurrido, constas suficientes elementos de los que se puede evidenciar la posible Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como Violentados así como la existencia y cumplimiento de los requisitos para acordar la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo como son tanto de la presunción de buen derecho como del Periculum in dámni previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que existe el “... fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS a favor del accionante la entidad de trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO CA., por lo que se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Acarigua estado Portuguesa, la suspensión de la continuidad del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nro. 001-2024-01-00198 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
La presente medida es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA RECURRENTE Y PROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS propuesta, y se ordena la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 038-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo contenido en el expediente N° 001-2024-01-00198 de fecha 25/04/2025 y la continuidad del procedimiento administrativo llevado en dicho expediente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción del Recurso Nulidad del Acto Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena Notificar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 15.341.331, en la sede de la empresa PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO CA., en la siguiente dirección Carretera B vía la Colonia Zona Industrial S/N en Turen de la Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, identificada con el RIF Nº J-310538212.
Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra el Amparo cautelar con medida de suspensión acordada conforme a lo previsto en la ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los siete (07) días de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Juez Temporal de Juicio La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado Abg. Ana Castillo.
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