REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:
Nº 02315-C-25.
DEMANDANTE: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.985.

APODERADOS
JUDICIALES: NELSON MARÍN PÉREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.745 y 194.311 respectivamente.
DEMANDADO: RUBEN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.916.531.
APODERADOS
JUDICIALES: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.257 y 134.075 correlativamente.





MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR CLÁUSULA PENAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma en el nombre, apellido y domicilio del demandante, los instrumentos en que se fundamente la pretensión y la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 ejusdem)
MATERIA: CIVÍL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19-02-2025, cuando el ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.985, domiciliado en el Barrio Maturín, carrera 9 entre calles 9 y 10, casa Nº 5-199, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0424-5796608, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: NELSON MARÍN PÉREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.745 y 194.311 respectivamente, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR CLÁUSULA PENAL, contra el ciudadano: RUBEN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.916.531, domiciliado en la Urbanización Conjunto Residencial Villas Terranostra, calle Basilicata B, casa Nº 66-B, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y/o Avenida Principal del Barrio El Cambio, donde antes funcionaba la agencia de compra y venta de vehículos denominada “AUTOS MEJIAS TWO”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 26-02-2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el N° 02315-C-25, asimismo se admitió la misma ordenándose el emplazamiento del demandado. Se libró boleta. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 24-03-2025, la parte actora ciudadano Julio Cesar Mejías Guillen, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Douglas Panza, otorgó Poder Apud-acta al Abogado Nelson Marín y al referido Abogado asistente, asimismo la secretaria dio constatación formal al acto. (Folio 12).
Riela al folio 13 diligencia de fecha 24-03-2025, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Nelson Marín, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para las compulsas y traslado para la práctica de la citación del demandado. Y mediante diligencia de fecha 24-03-2025, la alguacil del Tribunal dejó constancia de ello. (Folio 14).
Se dicto auto de fecha 09-04-2025, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la parte demandada y se entregó a la alguacil para la práctica de la misma. (Folio 15).
Cursa al folio 16 diligencia de fecha 11-04-2025, mediante la cual la alguacil del Tribunal dejó constancia del primer traslado a los fines de practicar la citación del demandado y el mismo no fue localizado.
En diligencia de fecha 23-04-2025, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Nelson Marín, señalo nueva dirección del domicilio del demandado a los fines de practicar su citación. Y en auto de fecha 25-04-2025, se acordó lo solicitado. Se libró boleta. (Folios 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 25-04-2025, la alguacil del tribunal devolvió boleta de citación del ciudadano Rubén Pérez sin firmar y su respectiva compulsa, en virtud del auto de esta misma fecha en la cual dejó sin efecto la boleta librada en fecha 26-02-2025. (Folios 19 al 28).
En fecha 20-05-2025, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Douglas Panza, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado para la práctica de la citación del demandado, asimismo, en diligencia de misma fecha la alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos. (Folios 29 y 30).
Se dicto auto de fecha 21-05-2025, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la parte demandada y se entregó a la alguacil para la práctica de la misma. (Folio 31).
Mediante diligencia de fecha 22-05-2025, la alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta de citación del ciudadano: Rubén Pérez, debidamente firmada. Se agregó. (Folios 32 y 33).
Mediante escrito presentado en fecha 16-06-2025, la parte accionada ciudadano: Rubén de Jesús Pérez González, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Fernando Quevedo, opuso cuestiones previas por defecto de forma establecida en el ordinal 2° y 6° del artículo 340° del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 346 ordinal 6° de la Ley Adjetiva Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 eiusdem. Se agregó. (Folios 38 al 48).
En fecha 16-06-2025, compareció la parte accionada ciudadano Rubén Pérez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Fernando Quevedo y mediante diligencia confirió poder Apud Acta al Profesional del Derecho ciudadano Julio Quevedo y al referido abogado asistente; asimismo la secretaria dio constatación formal al acto. (Folio 49).
Se recibió escrito en fecha 26-06-2025, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Douglas Javier Panza, mediante el cual subsanó la cuestión previa en el ordinal 2° del artículo 340, opuesta por la parte accionada y contradijo las cuestiones previas opuestas en el ordinal 6° del artículo 346 y ordinal 6° del artículo 340, por la parte demandada. (Folios 54 y 55).
Mediante diligencia de fecha 30-06-2025, el coapoderado judicial de la parte demandada Julio Quevedo solicitó que se desestimen los alegatos de la contraparte y se declare la extinción del proceso. (Folios 57 y 58).
El coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Julio Quevedo, mediante diligencia de fecha 10-07-2025, ratifico la diligencia de fecha 30-06-2025. (Folio 62).
Corre inserto al folio 63, auto de fecha 14-07-2025, mediante el cual se fijo el lapso de diez (10) de despacho siguientes para dictar sentencia en la incidencia planteada.
En fecha 31-07-2025 (Folio 64), se dicto auto mediante el cual se difirió la sentencia de la incidencia planteada por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Se inició la presente incidencia de cuestiones previas en fecha 16-06-2025, cuando la parte demandada ciudadano: RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, mediante escrito opusieron las cuestiones previas previstas en el ordinal 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en relación al defecto de forma en el nombre, apellido y domicilio del demandante, los instrumentos en que se fundamente la pretensión y la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 ejusdem, de la forma siguiente:

“…Ante usted, muy respetuosamente acudimos con el objeto de interponer, como en efecto lo hacemos a todo evento, de conformidad con el articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formal oposición de cuestiones previas a la demanda por "resolución de contrato e indemnización por cláusula penal"…
(…)

|.De la oposición de las cuestiones previas por defectos de forma: conforme al artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, oponemos como cuestión previa "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.". cuyo contenido normativo es: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente..."

Enunciados los supuestos nomológicos de la cuestión previa por defectos de formas en todo libelo, en el presente asunto, en tres (03) pasos hemos detectado en el escrito libelar interpuesto por la parte actora, la presencia de dos (02) defectos de forma, y una (01) acumulación prohibida, cuales son:

I.I. En cuando al requisito: "El nombre, apellido y domicilio del demandante..." previsto en el artículo 340.2° del Código de Procedimiento Civil, delatamos que no fue señalado por ninguna parte del escrito libelar en forma expresa, el respectivo 'correo electrónico o dirección electrónica del actor como lo establece obligatoriamente la reciente doctrina jurisprudencial en sentencia N° 386, de la Sala de Casación Civil, del 12/08/2022, expediente N° 21-213, caso: José Rafel Peralta Lugo vs. José Rommel Peralta Angola y otra; el cual es requisito sine qua non para las futuras notificaciones que pudieran operar en el presente asunto.

I.II. En cuanto al requisito de "Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.", previsto en el artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil… es lo cierto que la parte demandante indica en el acápite I "De los hechos", del escrito libelar:

"(...) La primera cuota pagadera el 20/01/2024 fue pagada parcialmente mediante la entrega de un vehículo MARCA: Toyota; AÑO MODELO: 2016; COLOR: Negro, CLASE: Camioneta; PLACA: AJ053OA: TITULO DE PROPIEDAD N° JTEBU5JRXG5299741-4-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 10 de agosto de 2022, cuyo vehículo fue traspasado a un tercero con mi autorización y valorado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD 66.000,00).
…” Negritas y mayúsculas del actor y subrayado añadido. Vid. Folio 02.

Del extracto del escrito libelar parcialmente transcrito, podemos evidenciar como la parte demandante afirma que le fue pagada por nuestro representado in parte la primera cuota con la entrega de un vehículo el cual describe en sus características, sin embargo, pese a señalar el valor del mismo por la cantidad en moneda extranjera de $ 66.000,00 USD, por el que fue traspasado a un tercero, no obstante, no acompañó dicha instrumental -de 'traspaso' vehicular- con el escrito libelar para poder poner en evidencia con tal instrumento fundamental el hecho que ha venido a señalar sobre dicha operación (sin señalar siquiera la Notaria, la fecha y el número de documento donde se encuentra inscrita) con un tercero (el cual no identifica y que sólo el actor conoce), empero, si sostiene que todo se hizo por su autorización', es decir, que es el actor el que tiene en su poder tal instrumento fundamental, y tiene el conocimiento detallado de la identidad del tercero y del documento autenticado del traspaso del vehículo, mejor dicho, es su deber acompañarlo con el escrito libelar, el cual es esencial para el ejercicio del derecho a la defensa de nuestro representado al momento de contestar la demanda, y hasta para la procedencia o improcedencia de las pretensiones demandadas. Y así pedimos se declare.

I.III. En cuanto al requisito de la no realización de una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la parte demandante en el acápite VI del escrito libelar, intitulado "DEL PETITORIO" (Vid. Folio 05 vto y 06), pidió a este honorable Tribunal la condena a nuestro representado de dos (02) particulares pretensiones procesales: i) *... la resolución del contrato... y entrega material del inmueble junto con los bienes muebles que constituyen el objeto del mismo...", y ii) "...sea condenados a pagar por concepto de CLAUSULA PENAL estipulada en el contrato las cantidades de dinero siguientes: ...$ 153.440,00 USD convenida en el contrato... cuya cláusula prevé una indemnización equivalente al... 1%... por cada día de atraso en el pago y los que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio..." (negritas del actor y cursivas añadidas).

De manera que, pretende el actor en su escrito libelar, a texto expreso, por intermedio de dichas dos (02) pretensiones procesales, muy particulares por cierto, sea condenado nuestro representado, en forma paralela: por una parte a la resolución del contrato más la entrega de los bienes (inmuebles y muebles) vendidos en el contrato; y por la otra, al unisono, a la condena patrimonial de una cantidad dineraria a título de indemnización que contiene una cláusula penal que yace en el mismo contrato que pide sea resuelto.

(…)

Es decir, por ninguna parte del contrato de compraventa, las partes regularon y/o previeron en el contrato que frente a la eventual 'acción de resolución del contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, se activaba la indemnización patrimonial por cumplimiento de la cláusula penal, dado el incumplimiento de la obligación principal, frente a la mora del comprador, entonces, si ese fuera el caso, la cláusula penal subsistiría; eso no lo dice el contrato, y al no ser así, es inepta toda acumulación de pretensiones de cobro de una cláusula penal junto a la acción resolutoria cuyo efecto es igual a la nulidad, quedando de ser procedente, sin efecto alguno el contrato, toda vez que si se afirma la resolución del contrato es porque queda negada totalmente la cláusula penal, id est, sin efecto alguno el contenido del contrato, siquiera para demandar una indemnización por mora en el cumplimiento de la obligación principal. O era una (resolución de contrato), o era otra (indemnización por cláusula penal), pero no las dos (02) paralelamente acumuladas como ilegalmente lo hizo el actor.

(…)

Así las cosas, hacemos del conocimiento de este honorable Tribunal que dichas dos (02) pretensiones procesales del actor, son abiertamente excluyentes12 entre si13 ya que si bien es cierto el actor persigue resolver judicialmente el contrato de compraventa, se le olvidó que dicha resolución in totum comporta paralelamente dejar sin efecto todo el contrato, sin que pueda entenderse viva ninguna de sus partes, entre estas, la parte del contrato que establece la cláusula penal. Muy distinto hubiere sido accionar en resolución parcial del contrato, o intentar únicamente el cobro de la cláusula penal, que no lo hizo el demandante.

(…)

Mutatis mutandis, de la sentencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Civil, podemos extraer, así como resulta de inepta la acumulación de la pretensión de 'resolución de contratos' con la pretensión del “cumplimiento de las arras” establecidas en una cláusula del contrato objeto de resolución, a la misma conclusión debemos arribar frente a la presente acción del actor donde pide a este honorable Tribunal declare la 'resolución del contrato de compraventa acumulando el 'cobro de la indemnización prevista en la cláusula penal regulada en el contrato objeto de resolución.

Pensamos, bien podía el demandante accionar en resolución del contrato en forma principal y en el supuesto de ser negado, plantear excepcionalmente la acción subsidiaria de la indemnización por cláusula penal que no lo hizo, empero lo que no puede hacer por inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, es demandar como ilegalmente lo hizo, la acción de resolución de contrato (que vuelve las cosas a su lugar como si nada hubiera ocurrido), y paralelamente accionar por cumplimiento de la cláusula penal, porque al quedar resuelto el contrato de compraventa mal pueden extraerse efectos patrimoniales de un instrumento que yace nulo, haciendo con ello, palmariamente inadmisible la demanda por encuadrar en la proscripción de orden público prevista en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ergo, de más no está decir el carácter insubsanable de la inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí como cuestión previa específica, porque no puede relajarse el orden público procesal siquiera por las partes, mucho menos por el operador de justicia como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional:
(…)
De manera que, a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, a diferencia de las otras cuestiones previas de forma opuesta, en esta, jamás podrá la parte actora subsanar esta específica cuestión previa, siendo la única via idónea frente a la cuestión previa de la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, cual es, la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda. Y asi pedimos se declare.

II. Del petitorio: Es por todo lo antes expuesto, que pedimos se declare con lugar la procedencia de las tres (03) cuestiones previas opuestas por defectos de formas, en sus diversas vertientes, y se condene en costas a la parte actora, sobre todo por el carácter insubsanable de la inepta acumulación de pretensiones por excluyentes entre si, siendo inadmisible la demanda desde el mismo día de su interposición…”

En este mismo orden de ideas, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: DOUGLAS JAVIER PANZA, procedió a subsanar el número de teléfono y correo electrónico de la parte actora y/o contradecir las cuestiones previas formuladas por la parte accionada en relación al instrumento y la acumulación prohibida de pretensiones, en los siguientes términos:

DE LA SUBSANACION A LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 340 ORDINAL 2° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

…Omissis...
“…PRIMERA CUESTIÓN PREVIA:

El demandado promueve la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 340. numeral 2 de la Ley Adjetiva Civil y en específico indica la falta de señalamiento en el escrito libelar del "correo o dirección electrónica del actor", tal y como lo determina la sentencia N° 386 emanada de la Sala Civil, de fecha 12/08/2022. Expediente N° 21213.

Pues bien, visto que ciertamente no se indicó el requisito exigido en el fallo judicial aludido, amparados en lo que prevé el artículo 350, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil SUBSANAMOS la omisión señalada por el demandado y en consecuencia indicamos que el número telefónico y correo electrónico del demandante en ésta causa es el siguiente: Número Telefónico 0424-5796608; Correo Electrónico: jcesarmejias@gmail.com. dejando así debidamente subsanado la falta de indicación de dicha información exigida en la sentencia emanada de la Sala Civil.

DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340 ORDINAL 6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA:

Promueve el demandado de conformidad con el artículo 346, en concordancia con el 340, numeral 6 de la Ley Adjetiva Civil, en específico la no consignación de lo que a su juicio constituye un instrumento fundamental de la demanda (documento contentivo del pago parcial correspondiente a la primera cuota pactada a pagarse el día 20/01/2024).

Así, precisa el demandado que afirmamos en el libelo de la demanda(confesión nuestra) que el demandado pagó, o mejor dicho, abonó a la primera cuota convenida entre las partes, la cantidad de $66.000,00 USD producto de la venta de un (1) vehículo particularizado en la demanda, cuyo bien mueble el demandado quiso entregar al demandante a cuenta de pago de la primera cuota que debía pagar el 20/01/2024 (fecha convertida) y éste prefirió que lo enajenara a un tercero por no tener interés en el vehículo y se le hiciera entrega del producto o importe de la venta, Bajo dicha argumentación, el demandado pretende que aportemos un documento que pese no ser el instrumento fundamental de la demanda por no deducirse pretensión alguna de él, tal exigencia del demandado carece de relevancia alguna por tratarse de una mera referencia de como el demandado abonó la primera cuota convenida en el documento de compra-venta que sirve de soporte (instrumento fundamental) a la demanda, constituyendo tal confesión que hace nuestro mandante (al explicar la materialización de dicho abono a la deuda), en una confesión que lejos de perjudicarle. le favorece; de alli, que no atinamos a entender cuál es la utilidad de producir un documento junto al libelo de la demanda que más bien le ayuda -le reconoce-haber abonado parte de la primera cuota a pagarse en la fecha estipulada en el documento de compra-venta.

(…)

En la situación sub litis, la pretensión del demandante tiene por objeto obtener la resolución de un contrato junto con una indemnización por concepto de clausula penal, cuyo convenio o acuerdo de voluntades inter-partes se materializa en un contrato escrito que precisamente es el que sirve de sustento a la presente demanda; de allí, que la pretensión deducida emana de un contrato escrito contentivo de las obligaciones reciprocas que corresponden a cada uno de los suscribientes de dicho contrato; de modo, que tal documento o contrato de compra-venta incumplido por el demandado es suficiente como fundamento de la pretensión procesal de nuestro mandante y en consecuencia improcedente la cuestión previa alegada. Así, pedimos al tribunal lo declare, pues de dicho instrumento (contrato de compra-venta) se observa de donde deriva la pretensión que a su vez le permite al Juez examinar sin ambigüedades la pretensión contenida en el libelo de la demanda y al demandado ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos.

Ciudadana Juez, el hecho de reconocer el demandante (confesión judicial) de haber recibido un pago parcial de la deuda producto de la venta de un vehículo a un tercero, cuyo vehículo pretendió entregarle el demandado y mi mandante por no estar interesado en el mismo convino lo enajenara a un tercero que a su vez le permitiera recibir el importe de dicha venta, no convierte, aquella operación de compra-venta del vehículo en un instrumento fundamental de la demanda.

No atinamos a entender el propósito o utilidad de tal alegato previo, salvo que el demandado pretenda desconocer que el abono parcial de la deuda es falso, lo que en sano juicio y lógica jurídica no le es favorable a sus intereses, pues tal confesión del demandante admitiendo haber recibido dicho pago no es más que una conducta de lealtad a los postulados a que alude el artículo 170, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil que obliga a las partes y a sus apoderados a "EXPONER LOS HECHOS DE ACUERDO A LA VERDAD".

En sintesis, no queda más que decir que la defensa previa alegada por el demandado está revestida de una falta de logicidad, y pareciera más bien una configuración de aquella práctica forense de "ALEGAR POR ALEGAR". Pido se desestime dicha defensa previa.

DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 340 ORDINAL 6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TERCERA DEFENSA PREVIA

El demandado aduce una acumulación prohibida de pretensiones en el libelo de la demanda, concretamente, alega que el demandante peticiona dos (2) particulares pretensiones: A.) Resolución de contrato y B.) Pago de cláusula penal estipulada en el contrato.

La norma legal que regula el tema de la llamada por la Doctrina "inepta acumulación de pretensiones" está consagrada en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil en los términos siguientes:

"...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si..."

En el libelo de demanda no se verifica ninguno de los supuestos legales previstos en la norma legal copiada y si bien se ejercita un petitorio de resolución de contrato y la indemnización por cláusula penal pactada en el contrato, dicho petitorio se ampara en la potestad que dispone el demandante de reclamar a su elección los daños y perjuicios frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales (1167 del Código Civil), inclusive por razones de economía procesal, habida cuenta ambas pretensiones están hermanadas -NACEN DE UNA MISMA FUENTE- vinculadas al incumplimiento contractual del demandado, perfectamente autorizadas dichas pretensiones por la disposición legal contenida en el artículo 1257 del Código Civil.

En efecto, la obligación con cláusula penal se prevé para asegurar del deudor el cumplimiento de la obligación y si bien el acreedor PUEDE PEDIR AL DEUDOR CONSTITUIDO EN MORA LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL EN LUGAR DE LA PENA ESTIPULADA, TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 1259 DEL CÓDIGO CIVIL, ello es POTESTATIVO DEL ACREEDOR, dado que dicha norma refiere el vocablo "PODRÁ" por lo que está autorizado para obrar a su libre arbitrio, siendo que en la situación de autos se ejercitan dos (2) pretensiones devenidas de una misma fuente: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

Por otro lado, la accesoriedad del reclamo de la cláusula penal que según el demandado es incompatible con la acción de resolución de contrato, es la accesoriedad de la condena por resolución de contrato que en la situación sub litis no requiere la alegación de daños y perjuicios por tratarse la cláusula penal de una fijación anticipada de compensación por el incumplimiento del deudor.

La cláusula penal pactada, es clara al establecer: "...Ambas partes establecen que llegada la fecha de pago de la cuota y la misma no haya sido cancelada, el comprador deberá cancelar el Uno (1) por ciento del valor de la cuota por cada día de atraso en el pago..." significando que tal estipulación contractual tienden a asegurar el pago en caso de incurrirse en mora, precisamente cuanto ocurre en la situación sub litis, amen que dichas pretensiones de resolución contractual y condena por cláusula penal provienen como se dijo de una misma fuente: incumplimiento contractual, es decir, el resarcimiento por cláusula penal está sometido a la demostración del incumplimiento del pago, pues a falta de incumplimiento, las pretensiones sucumben, dado que la consecuencia jurídica de la condenatoria de la cláusula penal, es consecuencia de la resolución del contrato, todo porque se trata de una relación de causa a efecto entre la culpa y el perjuicio resultante del incumplimiento y por tanto son compatibles ambas pretensiones y asi pido al tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta por una supuesta incompatibilidad de pretensiones.

Demás está decir, Ciudadana Juez, que la Doctrina Procesal admite la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término la pretensión y para el caso de no prosperarle o se deseche se plantea otra pretensión. Este no es el caso de auto, pues las pretensiones no ameritan sean propuestas una subsidiaria de otra, pues como se ha explicado sobradamente las mismas devienen de una fuente común: el incumplimiento del demandado (culpa).

En los términos que anteceden damos oportuna contestación a las defensas previas opuestas por el demandado, cuyo escrito consigno para su agregación al expediente y con vista su lectura sean declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, con expresa condenatorias en costas…”

Posteriormente, el coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, realizó oposición a la admisión del escrito de subsanación y/o contradicción de las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes:

Escrito de fecha 30-06-2025

“…Visto el escrito que antecede de la contraparte, a todo evento, dejando a salvo la subsanación voluntaria de la primera cuestión previa, lo objetamos y contradecimos in parte, habida cuenta de la falta de subsanación de la segunda cuestión previa (artículos 340.6° y 346.6° del Código de Procedimiento Civil) contentiva del defecto de forma ya que el instrumento fundamental requerido del 'traspaso' del vehículo que hizo a un tercero sigue sin ser traído, pues así como trajo el resto de los comprobantes de pago, no entendemos ¿por qué lo menciona empero no lo trae a los autos?, ¿cómo sí aportó el resto de los comprobantes de pago y no aquel?, cuando es bien sabido en teoría, toda acción resolutoria vuelve las cosas a su punto inicial, es decir, deben devolverse ambas partes lo pagado por cada una, razón por la cual, ese tercero que por facilidad de la prueba sólo el actor conoce, debe ser puesto en conocimiento a este Tribunal por medio de dicha instrumental, para que se tenga en cuenta a la hora de fallar, y esta misma representación también sepa a quién acudir a la potencial devolución o llamarlo en tercería a la hora de contestar la demanda, tan es así la afectación, que dada la ausencia de los datos sobre el referido traspaso, imposibilitan el ejercicio del derecho a la defensa de nuestro representado, incluso a la hora de establecer el valor real de la cosa que se dio en dación en pago porque estamos partiendo sólo del valor ($ 66.000,00 USD) unilateral señalado por el actor, y así lo hacemos constar en autos, porque la indefensión subsiste (así cualquiera se hace su propia prueba sin probanza alguna), solo con sus dichos, cuando es lo cierto que todos esos datos se encuentran en un documento autenticado en poder del
actor, nada le cuesta al mismo traerlo, es por lo que pedimos se le ordene forzosamente, se sirva en consignarlo. A la vera de lo anterior, en cuanto a la tercera cuestión previa (artículos 346.6° y 78 eiusdem), contentiva de la acumulación prohibida la contraparte al incoar simultáneamente en vía principal -y no subsidiaria- ambas pretensiones, tanto la 'resolución del contrato' y el 'cumplimiento de la cláusula penal' pretendiendo su cobro en vía de condena, sin reparar que la extinción por la nulidad del contrato que contrae la resolución, contradice abiertamente extraer algún efecto del mismo contrato luego de encontrarse totalmente nulo, por tanto, hizo inadmisible su demanda, y así pedimos se declare, por ser una cuestión de orden público que dicho sea, como advertimos cuando opusimos dicha cuestión previa, es insubsanable, es decir, que ni queriendo el actor subsanar, se salva de las consecuencias de la inadmisibilidad de la demanda (ora ante esta Primera Instancia, ora en alzada, ora en casación), siendo innecesario la prosecución de este proceso donde a todas luces subyace inadmisible la demanda. Es por todo lo antes expuesto, que pedimos a este honorable Tribunal, se sirva emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la presente incidencia de cuestiones previas, toda vez que las referidas cuestiones previas no fueron subsanadas voluntariamente, para que, en consecuencia, se desestimen los alegatos de la contraparte ex artículo 354 ibidem, y se declare la extinción del proceso

Escrito de fecha 10-07-2025

A todo evento, ratificamos la diligencia que antecede a esta, en este sentido, huelga aclarar: i) la contraparte subsanó voluntariamente una (01) sola de las cuestiones previas, no así las otras dos (02) planteadas (ausencia de un instrumento fundamental e inepta acumulaciones de pretensiones que se excluyen) por los defectos de formas del libelo, limitándose únicamente a realizar incorrectamente una 'contradicción', y ese tipo de actuación solo existe para las cuestiones previas del articulo 346, ordinales 7 al 11 del Código de Procedimiento Civil, ex articulo 351 eiusdem, en tanto y en cuanto que el artículo 350 ibidem, no da oportunidad de contradicción, solo subsanación voluntaria, es decir, no subsanaron voluntariamente los defectos de formas, por tanto, requerimos pronunciamiento expreso de este honorable Tribunal al respecto para que se desestime la contradicción de la contraparte por inexistente, por no corresponderse con una subsanación voluntaria; y ii) el trámite a seguir en el procedimiento ordinario no puede ser directamente la articulación probatoria opelegis la cual está condicionada al previo pronunciamiento de este Tribunal sobre la objeción que hicimos- pues tal articulación nace una vez que se dé la procedencia de la cuestión previa en dicho pronunciamiento requerido (sin existir recurso de apelación porque no pone fin al proceso), para que la contraparte se avenga a la subsanación forzosa, la cual puede ser objetada ex novo por esta representación y ahí sí procedería la articulación probatoria por ministerio de Ley, cuyo pronunciamiento final si tendría apelación y casación en caso de extinción del proceso; todo ello según criterio vinculante de la Sala Constitucional…”

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas.
Para resolver, como bien es sabido el grupo de Cuestiones Previas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º al 6º del artículo 346 ejusdem, están dirigidas a sanear el proceso de determinados vicios procesales y/o poner en evidencia errores cometidos por el actor al instaurar la relación procesal respecto a sus presupuestos; la cuestión que nos ocupa en primer término, está destinada a subsanar o corregir las formalidades o requisitos que debe contener el libelo de la demanda, dado que para que el mismo produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en el artículo 340 ejusdem.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°:

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, EN SU ORDINAL 2°. DE LA IDENTIFICACION PLENA DEL ACTOR.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el accionado ciudadano: RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, quien al momento correspondiente para contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem en su ordinal 2°.
En este orden de ideas, el artículo 346 de la Ley Adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“…OMISSIS…”

…El Ord. 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Asimismo, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

…OMISSIS…

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Ahora bien, con referencia a la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor procedió a consignar los datos, teléfono y correo electrónico, subsanando así el defecto de forma alegado por el demandado en su escrito de cuestiones previas opuestas, lo que para quien aquí juzga constituye un acto suficiente para subsanar el defecto de forma aludido en la oposición de la primera cuestión previa. Y así se establece.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°:

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, EN SU ORDINAL 6°. REFERENTE A LA FALTA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÓN.

En el presente caso se hace necesario delimitar la noción de documentos fundamentales de la demanda, ya que el demandado opone la cuestión previa fundada en que el actor no consigno el documento de venta de un vehículo, que reza:“.......MARCA: Toyota; AÑO MODELO: 2016; COLOR: Negro, CLASE: Camioneta; PLACA: AJ053OA: TITULO DE PROPIEDAD N° JTEBU5JRXG5299741-4-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 10 de agosto de 2022, cuyo vehículo fue traspasado a un tercero con mi autorización y valorado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD 66.000,00)......”, que se menciona en el libelo de demanda, específicamente en el folio 2.
Ahora bien, los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son simplemente: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6 citado: Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda.
Documentos en que se funda el derecho: Aquellos de los cuales deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace.
Documentos que justifican la demanda: Aquellos que, si bien son relevantes, no son la base inmediata del derecho invocado.
En ese sentido, el documento fundamental de la pretensión civil es aquel instrumento del cual emana directamente el derecho que se pretende hacer valer en juicio, siendo indispensable para la admisibilidad de la demanda y para garantizar el derecho a la defensa del demandado. Su correcta identificación y presentación son cruciales para el éxito de la acción judicial, la finalidad de su presentación es que el demandado conozca plenamente los hechos y la prueba en que se funda la pretensión, permitiéndole preparar su defensa de manera adecuada, los documentos fundamentales son los instrumentos que prueban de manera inmediata la existencia de los hechos que se han afirmado como el supuesto de la norma cuya aplicación se solicita.
La jurisprudencia venezolana ha consolidado el concepto de documento fundamental de la pretensión, estableciendo criterios claros para su identificación y exigencia, los tribunales han señalado que son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no debe ofrecer dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, los que demuestran de forma directa e inmediata la titularidad o el fundamento de la pretensión del demandante, es decir, que prueban el origen del derecho que se invoca o reclama, estos instrumentos deben estar vinculados o conectados con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y, en consecuencia, deben producirse junto con el libelo, están ligados a los hechos constitutivos de la acción, es decir, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, debe existir una conexión intrínseca y directa entre el documento y los hechos narrados en la demanda, de modo que el derecho invocado emane directamente de dicho instrumento.
Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la práctica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamentales de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que ésta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no son fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.
El documento en el que se fundamenta la cuestión previa, en el presente caso no es considerado un documento fundamental de la pretensión, ya que si bien se refiere a los hechos que según el actor explican la conducta contractual del demandado, el mismo se refiere a uno de los pagos que el actor afirma realizo el accionado, teniéndose que la demanda es por Resolución de Contrato e Indemnización por Clausula Penal, el actor cumple con el documento fundamental acompañando con el libelo el contrato del cual exige su cumplimiento y donde esta establecida la clausula penal que genera la pretencion, y el documento donde consta la prueba de la modalidad en que el demandado realizo un pago no constituiria un documento fundamental por las razones antes expuestas, pago que además fue aceptado por el actor, es en razón de ello que para esta jurisdicente la cuestión previa opuesta por el accionado referente a la falta del instrumento fundamental es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM, O LO QUE ES LO MISMO, DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.

Vista la Cuestión Previa opuesta en relación a la inepta acumulación de las pretensiones que se excluyen entre sí, específicamente la resolución de contrato y la indemnización de la clausula penal, y conforme a la previsión establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

“…no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
…sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

La inepta acumulación es una cuestión que afecta el orden público procesal y, de ser detectada, debe ser declarada ineludiblemente por el juez, incluso de oficio, ya que se haya ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. El Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones incompatibles si se solicitan de forma subsidiaria, es decir, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. En referencia a la incompatibilidad de la pretensión de Resolución de Contrato con la pretencion de Indemnización por Clausula Penal, para determinar si la acumulación de dichas pretensiones constituye una inepta acumulación debemos ubicarnos en la interpretación de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil y la naturaleza de la cláusula penal:

Artículo 1.257 del Código Civil: "Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento."

Artículo 1.258 del Código Civil: "La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo."

De estos artículos se desprende que la cláusula penal es una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de una obligación.
En este sentido, el artículo 1.258 del Código Civil establece una regla general de incompatibilidad: el acreedor no puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena. Esto se aplica cuando la cláusula penal está destinada a compensar la inejecución total o parcial de la obligación principal. En tales casos, la cláusula penal sustituye la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento definitivo, la misma norma (Artículo 1.258 del Código Civil) prevé una excepción crucial: Si la cláusula penal ha sido estipulada por el simple retardo en el cumplimiento, entonces el acreedor sí puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena. La acción de resolución busca extinguir el contrato por el incumplimiento, mientras que la cláusula penal por retardo compensa los daños causados por el tiempo que el contrato estuvo vigente pero en mora.
La jurisprudencia ha sostenido que la parte que no ha incumplido con su obligación en un contrato garantizado con cláusula penal puede, a su elección, demandar la resolución del contrato y el pago acordado en la cláusula penal, o una demanda por cumplimiento de contrato, siempre que la pena haya sido estipulada por el simple retardo. Incluso si existiera alguna duda sobre la compatibilidad directa, las pretensiones podrían acumularse de manera subsidiaria. Por ejemplo, se podría solicitar la resolución del contrato como pretensión principal y, subsidiariamente, el cumplimiento de la cláusula penal por retardo, o viceversa, siempre que los procedimientos no sean incompatibles. Si la cláusula penal compensa el retardo, es compatible con la resolución del contrato, ya que una se refiere a los daños por la mora y la otra a la extinción del vínculo contractual por el incumplimiento definitivo. En caso de que la cláusula penal estuviera destinada a compensar la inejecución total de la obligación principal, la acumulación directa sería inepta, a menos que se plantee una pretensión de forma subsidiaria a la otra.
En el presente caso, la clausula está redactada de manera que buscan con ella una indemnización por el incumplimiento y no por el simple retardo, a tal efecto señala el contrato como clausula penal, folio 10 del expediente, alli se señala: ”…Ambas partes establecen que llegada la fecha de pago de la cuota y la misma no haya sido cancelada, el comprador deberá cancelar el Uno (1) por ciento del valor de la cuota por cada día de atraso en el pago. Si llegasen a pasar dos (2) meses sin que haya cancelado la cuota correspondiente al comprador perderá el (60) por ciento de lo abonado. Con el otorgamiento del presente documento traspaso todos los derechos que corresponden a mi representada sobre el inmueble ya antes descrito…” (Negrillas nuestras), de donde se evidencia que la clausula procede en caso de incumplimiento parcial o total por parte del comprador, lo que nos indica que en el caso sub judice el actor no puede acumular la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa con la demanda de Indemnizaron de Clausula Penal, ello en razón de que el efecto de la resolución del contrato devuelve las cosas al principio como si el contrato nunca hubiese existido y sería contrario a la lógica jurídica declarar inexistente el contrato y a la vez ordenar el cumplimiento de una clausula contractual que prevé el pago de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, que en este caso sería la clausula penal del contrato del cual se pide su resolución.
Por otra parte, el actor no acumulo subsidiariamente la dos pretensiones, en ese sentido señala en su libelo “RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE CLAUSULA PENAL”, lo que nos indica indudablemente que el demandante pretende con su demanda satisfacer tanto la Resolución del Contrato como la Indemnización por Clausula Penal contenida en el mismo, lo que indudablemente constituye el vicio de inepta acumulación. Y así se establece.
Por las razones expuestas, debe declararse CON LUGAR la cuestión previa solicitada por la parte accionada ciudadano: RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, en virtud de que la acumulación en un mismo libelo de la pretensión de resolución de contrato e indemnización de clausula penal constituye el vicio de inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2 y 6 del artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma en el nombre, apellido, domicilio del demandante y los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en concomitancia con el artículo 78 ejusdem, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la presente demanda.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (13-08-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30a.m. Conste.