REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 02248-C-23.
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER LUCENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.538.
APODERADA JUDICIAL: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.894.
DEMANDADO: FRANCISCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.090.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y DANIEL DAVID CORNIELES SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.:
145.886 y 223.689.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
MARISOL BRICEÑO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Visto con informe de la parte actora y la defensora judicial de los terceros interesados.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa Distribución, se inició la presente causa en fecha 02-11-2023, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana: MARÍA ESTHER LUCENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.538, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Materano Sarabia & Asociados, ubicado en la Avenida Unda frente al Girasol, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-0261534, correo electrónico: marbelisbrice16@gmail.com, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: LILIA COROMOTO LINAREZ SOTO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.040.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.894, teléfono de ubicación 0412-6675844, correo electrónico: linaressliliana34@gmail.com, se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: FRANCISCO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.090, domiciliado en el Sector El Pajon calle Principal casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 07-11-2023, se le dio entrada a la presente demanda, quedando registrada bajo el Nº 022248-C-23. (Folio 09).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 10-11-2023 (Folios 10 fte y vlto), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libro edicto. Consta en acta de fecha 15-11-2023, (folio 11) la entrega del edicto a la parte actora ciudadana María Esther Lucena Lucena, a los fines de su publicación.
La ciudadana María Esther Lucena Lucena, parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Lilia Coromoto Linares Soto, mediante diligencia de fecha 22-11-2023, consignó la publicación del edicto, en el periódico “CENTRO OCCIDENTE DE PORTUGUESA”, asimismo consta en acta, su publicación en la cartelera del Tribunal. Se agrego. En esa misma fecha la demandante María Esther Lucena Lucena, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Ciudadana Lilia Coromoto Linares Soto, mediante diligencia otorgó poder Apud-acta a la referida abogada asistente. (Folios 12 al 18).
Mediante diligencia de fecha 20-02-2024, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Lilia Coromoto Linares Soto, solicitó la designación del defensor ad-litem del demandado ciudadano Francisco Molina. Y en fecha 23-02-2024, mediante auto se declaro improcedente lo solicitado por la referida abogada. (Folios 19 y 20).
La apoderada judicial de la parte actora ciudadana Lilia Coromoto Linares Soto, mediante diligencia de fecha 17-06-2024, solicitó la designación del defensor ad-litem a los terceros interesados. Mediante auto de fecha 20-06-2024, se acordó designar como defensora judicial de los terceros interesados a la Profesional del Derecho Marisol Briceño; asimismo se ordeno su notificación. Se libro boleta. (Folio 21 y 22).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 01-07-2024, consigno boleta de notificación de la Profesional del Derecho Marisol Briceño, debidamente firmada. Se agrego. Consta en autos acta de aceptación y juramentación de la defensora judicial de los terceros interesados. (Folios 23 al 25).
Consta al folio 26 diligencia de fecha 17-07-2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Lilia Coromoto Linares Soto, mediante la cual solicitó la citación de la defensora Judicial de los terceros interesados y la citación del demandado. Por auto de fecha 18-07-2024, se acordó lo solicitado. Se libraron las boletas. (Folios 26 y 27).
Se dicto auto de fecha 19-07-2024, mediante el cual, se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación del demandado y de la defensora judicial de los terceros interesados y se entrego a la alguacil para la práctica de la misma. (Folio 28).
Mediante diligencia de fecha 22-07-2024, la alguacil del tribunal consigno resulta de la boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados abogada Marisol Briceño, la cual fue debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 29 y 30).
La Profesional del Derecho Marisol Briceño, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 17-09-2024. (Folio 31). Se agregó.
Mediante auto de fecha 27-09-2024, se designo como Alguacil Accidental al funcionario Jean Carlos Rodríguez Arroyo, adscrito al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, quien fue autorizado por la rectoría civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, única y exclusivamente para el traslado y práctica de la citación del demandado Francisco Molina. Quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 32).
Mediante acta el Alguacil Accidental ciudadano Jean Carlos Rodríguez, devolvió compulsa y boleta de citación sin firmar librada al ciudadano Francisco Molina, parte accionada, en virtud que se negó a firmar la misma. (Folios 33 al 39).
Riela al folio 40, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora Lilia Coromoto Linares Soto, mediante la cual solicito librar boleta de notificación al ciudadano Francisco Molina, en virtud que se negó a firmar la boleta de citación. Y en fecha 08-11-2024, mediante auto se acordó lo solicitado por la referida abogada. Se libro boleta. (Folio 41).
La secretaria del tribunal mediante acta de fecha 21-10-2024, dejo constancia que se traslado a la dirección del demandado ciudadano Francisco Molina, a los fines de la entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil. Se agrego. (Folios 42 y 43).
El demandante Francisco Molina, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Antonio José Rodríguez Montes, mediante diligencia otorgó poder Apud-acta al abogada asistente y al abogado Daniel David Cornieles Soto. (Folio 44 fte y vlto).
En fecha 18-11-2024, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados Antonio José Rodríguez Montes y Daniel David Cornieles Soto. Se agrego. (Folios 48 al 76).
La Secretaria del Tribunal mediante actas de fechas 25-11-2024, 29-11-2024 y 12-12-2024, dejó expresa constancia que recibió escritos de promoción de pruebas, presentados por la defensora judicial de los terceros interesados abogada Marisol Briceño, escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Lilia Linares, y escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Antonio José Rodríguez Montes y Daniel David Cornieles Soto, respectivamente; y en fecha 12-11-2024 se agregaron. (Folios 77, 79 al 96).
En fecha 20-12-2024 (Folio 97), se dicto auto mediante el cual se negó el principio de la comunidad de la prueba promovida por la defensora judicial de los terceros interesados, asimismo en auto de esta misma fecha se admitieron las pruebas documentales y testimoniales próvidas por la parte actora, igualmente se admitieron las pruebas documentales y testimoniales y se negó el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable promovido por la parte accionada. (Folio 98 y 99).
En acta de fecha 09-01-2025, en virtud que rindió declaración la ciudadana María Gregoriana Rosario Mambel, promovida por la parte actora. Mediante acta de esa misma fecha, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Mario José Ramos Ramos, promovido por la parte accionada. Folios 100 y 101.
Se levantaron actas de fecha 24-01-2024, en virtud que rindieron declaraciones los ciudadanos Albino Toro Gudiño y Roseliano Ramos Bambel, el primero promovido por la parte actora y el segundo por la parte accionada. (Folios 102 y 103 fte y vlto).
En fecha 03-02-2025, se levantaron actas mediante el cual rindieron declaraciones los ciudadanos Clemente Graterol y José Esteban Montaña Montilla, el primero promovido por la parte actora y el segundo por la parte accionada. (Folios 104 al 106).
Cursa a los 107 al 109 fte y vlto, actas de fechas 07-07-2025 en virtud que rindieron declaraciones los ciudadanos María del Carmen Plaza Terán, Simón Antonio Bermúdez Dorante y Antonio Ramón Briceño, la primera promovida por la parte actora y los dos últimos por la parte accionada.
Mediante actas de fecha 27-02-2025, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos ciudadanos José María Manbel Canelón y Melania Coromoto Fernández, el primero promovido por la parte actora y la segunda por la parte accionada. En esa misma fecha, se levantó acta en virtud que rindió declaración el ciudadano Fislisdeu Antonio Ortiz Gil, promovido por la parte accionada. (Folios 110 al 112 fte y vlto).
Se dicto auto en fecha 05-03-2025, mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Melania Fernández, promovida por la parte accionada. (Folio 113).
Se recibió diligencia de fecha 06-03-2025, presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Antonio José Rodríguez Montes, mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano Mario José Ramos Ramos, asimismo consigno constancia de residencia del referido ciudadano. Se agrego. Y en auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado por el referido abogado. (Folios 114 al 116).
Se levantaron actas de fecha 07-03-2025, en virtud que rindieron declaraciones los ciudadanos Melania Coromoto Fernández, Mario José Ramos Ramos, promovidas por la parte accionada. (Folios 117 al 119 fte y vlto).
Corre inserto al folio 120, auto de fecha 07-03-2025, mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentaran informes.
En fecha 19-03-2025, se recibió escrito de informe presentado por la defensora judicial de los terceros interesados abogada Marisol Briceño. Se agrego. (Folios 125 fte y vlto).
Se recibió escrito de informes en fecha 24-03-2025, presentado por la apoderada judicial de la parte actora Lilia Coromoto linares Soto. Se agrego. (Folios 126 al 128 fte y vlto).
Riela a los folios 129 al 132, escrito de ratificación de prueba informes presentado en fecha 28-03-2025, por el coapoderado judicial de la parte demandada Antonio José Rodríguez Montes. Se agrego.
Mediante auto de fecha 04-04-2025, se fijó un lapso de 08 días de despacho siguientes para el acto de observaciones de los informes, asimismo se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a presentar escritos de informes. (Folio 133).
Se recibió escrito de informe y aclaratoria presentado en fecha 11-04-2025, por el coapoderado judicial de la parte accionada Antonio José Rodríguez Montes. Se agrego. (Folios 134 al 141).
El coapoderado judicial de la parte accionada Antonio José Rodríguez Montes, presentó en fecha 30-04-2025 escrito de observación de los informes. Se agrego. Mediante auto de esa misma fecha, se dejo constancia que la parte actora y la defensora judicial de los terceros interesados no presentaron observaciones de los informes; asimismo se fijo un lapso de 60 días para dictar sentencia. Folios 142 al 144.
Esta Instancia mediante auto de fecha 30-06-2025, difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 145).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
“…En fecha 14 de Enero del año 2001, inicie una relación Concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.128.090, de este domicilio, residenciado el Sector El Pajón, calle Principal casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Nuestra relación Concubinaria que mantuvimos fue armoniosa, feliz, esta unión fue estable en forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria a la vista de todos sus familiares, amigos, relaciones sociales, hasta el día 03 de Marzo del año 2023. Anexo original de la Constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 24 de Mayo del 2023, marcado con la letra "A", por cuanto los voceros del Consejo Comunal del Caserio el Pajon se negaron a expedirme la Constancia de Residencia debido a que en su mayoría son familiares del ciudadano FRANCISCO MOLINA.
CAPITULO II
Es el caso ciudadana Juez, que durante Veinte (20) años compartí con mi Concubino FRANCISCO MOLINA, una relación Concubinaria, contribuyendo a la formación del patrimonio que obtuvimos con el aporte de mi trabajo diario, es decir de las labores propias del hogar, del cuidado diario, brindándole amor, afecto, cariño, comprensión, atendiéndolo en su comida, ropa entre otros, el cuidado que siempre le di a mi pareja.
El día 03 de Marzo del 2023, mi concubino antes mencionado comenzó a dar signos de incomprensión, desafectos y desinterés en la pareja, manifestándome que no quería vivir más conmigo, sin ninguna justificación ya que siempre he sido una buena esposa, tratando en todo lo posible de cumplir con los deberes y obligaciones comunes del hogar, sin embargo mi concubino FRANCISCO MOLINA, continua con los constantes problemas, agrediéndome y maltratándome, Verbalmente en repetidas ocasiones causándome depresiones y alteraciones nerviosas, manifestándome si no me retiro del hogar, me perjudicaría porque tengo que irme de la casa ya que él no se iba a ir de la casa. Por tales razones me vi en la obligación de cambiarme de habitación por temor de las constantes amenazas y maltratos verbales del ciudadano FRANCISCO MOLINA, por temor a las constantes amenazas, y maltratos acudí al Modulo Policial ubicado en Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa, donde fue remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, ubicada en la carrera 8 entre calles 15 y 16, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado, por los constantes problemas que teníamos.
CAPITULO III
Por todo lo antes expuesto interpongo respetuosamente ACCION MERO DECLARATIVA de relación Concubinaria, conforme a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16, 339 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que se me DECLARE concubina y en consecuencia se me pueda otorgar en derecho de realizar conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO MOLINA, todos los trámites de los bienes adquiridos dentro de nuestra unión Concubinaria. Es por eso ciudadana Juez, que solicito respetuosamente a usted, se sirva declararme oficialmente que existió una relación Concubinaria entre el ciudadano FRANCISCO MOLINA y mi persona.
CAPITULO IV
Es menester proceder a demandar como en efecto demando en este mismo acto, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho al ciudadano FRANCISCO MOLINA, antes identificado en su carácter de Concubino. Con fundamento natural en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal la Unión Concubinaria en el periodo comprendido desde el 14 de Enero del año 2001 hasta el día 03 de Marzo del año 2023 y en consecuencia:
Primero: Se reconozca mediante procedimiento Judicial, la Unión Concubinaria o unión estable de hecho sostenida entre MARIA ESTHER LUCENA LUCENA y FRANCISCO MOLINA.
Segundo: Se establezca que la Relación Concubinaria o unión estable de hecho sostenida entre los ciudadanos MARIA ESTHER LUCENA LUCENA y FRANCISCO MOLINA, se inicio el 14 de Enero del año 2001 y culmino el día 03 de Marzo del año 2023.
Tercero: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MARIA ESTHER LUCENA LUCENA y FRANCISCO MOLINA, antes identificados. Yo MARIA ESTHER LUCENA LUCENA, se me confiera el carácter de Acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…
CAPITULO IV
Es menester proceder a demandar como en efecto demando en este mismo acto, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho al ciudadano FRANCISCO MOLINA, antes identificado en su carácter de Concubino. Con fundamento natural en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal la Unión Concubinaria en el periodo comprendido desde el 14 de Enero del año 2001 hasta el día 03 de Marzo del año 2023 y en consecuencia:
Primero: Se reconozca mediante procedimiento Judicial, la Unión Concubinaria o unión estable de hecho sostenida entre MARIA ESTHER LUCENA LUCENA y FRANCISCO MOLINA.
Segundo: Se establezca que la Relación Concubinaria o unión estable de hecho sostenida entre los ciudadanos MARIA ESTHER LUCENA LUCENA y FRANCISCO MOLINA, se inicio el 14 de Enero del año 2001 y culmino el día 03 de Marzo del año 2023.
Tercero: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MARIA ESTHER LUCENA LUCENA y FRANCISCO MOLINA, antes identificados. Yo MARIA ESTHER LUCENA LUCENA, se me confiera el carácter de Acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…
Por último, solicito respetuosamente, que la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria sea admitida por el procedimiento ordinario y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
Por su parte, la defensora judicial de los terceros interesados, abogada Marisol Briceño, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
Omissis…
CAPITULO
ÚNICO
Antes de proceder a dar contestación a la demanda, es preciso hacer del conocimiento de este Tribunal que he estado al pendiente de la demanda para así ejercer el aspecto técnico de la defensa, sin hasta el momento de presentar la contestación se haya apersonado algún interesado desconocido en la presente causa y es por lo que: NIEGO, RECHAZO, la demanda intentada por la ciudadana MARIA ESTHER LUCENA LUCENA, plenamente identificado en auto, en relación a mis representados informo al tribunal que no he tenido ninguna información acerca de mis representados, cumpliendo así con el juramento de Ley para el cual fui designada.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho se requiera que se tenga como el de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y sea apreciado en la definitiva.
Igualmente, la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
Omissis…
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO totalmente la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada en contra de nuestro poderdante por la ciudadana MARÍA ESTHER LUCENA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.538, y de quien desconocemos su actual domicilio por encontrarse erróneamente en el libelo de demanda, asumiendo para sí la dirección que corresponde a mi poderdante, así como tampoco lo está su Abogado asistente, quienes accionan temerariamente y en busca de confundir al juzgador con sus pretensiones económicas, y que cursa por antes este digno Tribunal, signada con el número Nº 02248-C-23
CONTESTACIÓN AL FONDO
En la demanda incoada contra de mi poderdante, la parte accionante indica que la unión concubinaria duró desde la fecha 14 de enero de 2001 y se prolongó en el tiempo hasta el día 03 de marzo de 2023, lo cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, puesto que nunca existió la unión concubinaria. La Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) no tiene ningún valor probatorio puesto que la institución acepta de buena fe y sin comprobación alguna lo que exponga el solicitante, no así con los voceros del Consejo Comunal del Caserío El Pajón, quienes conocen de vista y trato a todos los habitantes de su jurisdicción y niego que hayan mentido al no otorgar Constancia de Residencia a la demandante, por lo cual a decir de los voceros del Consejo Comunal del Caserío El Pajón, se reservan el derecho de emprender acciones legales contra la demandante.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo que la demandante alega de haber contribuido a nuestro poderdante en la formación de mi patrimonio, ya que el mismo tiene una historia superior a los Setenta y Dos (72) años de formación, en la cual nuestro poderdante ha sido el único ocupante, con trabajo constante y ánimo de dueño, lo cual será demostrado en lo adelante y en lo cual se vislumbra la pretensión económica sin asidero por parte de la demandante.
Es cierto que la demandante hizo una denuncia contra nuestro poderdante por supuestas amenazas en su contra por ante el Módulo Policial de Mesa de Cavacas y que la misma fue procesada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pero no es menos cierto que la citada denuncia no prosperó al no aportar evidencia sólida contra mi poderdante, más por el contrario se demostró que la demandante visitaba el domicilio de nuestro poderdante con exigencias económicas y al no serles satisfechas la misma recurría a la agresión y a la violencia, tanto verbal como física.
Hago saber a este honorable tribunal que a nuestro poderdante han intentado engatusar de diferentes maneras por parte de la demandante, con la aviesa intención de quitarle su patrimonio y aunque nuestro poderdante es un hombre analfabeto, no es menos cierto que es altamente apreciado por la comunidad en que reside, y esta misma comunidad está dispuesta a defenderlo ante el despojo que se pretende llevar a cabo con la acción que hoy nos ocupa, como ya demostraremos en lo adelante.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la ciudadana MARÍA ESTHER LUCENA LUCENA, parte accionante, tenga algún derecho sobre el patrimonio de mi poderdante, ya que es obvia la intención que sostiene la parte accionante de apropiarse del Cincuenta por ciento (50%) de un patrimonio en el que de modo alguno tenga derecho y que con palabrería legal y citando Jurisprudencia pretende confundir, no habiendo ningún tipo de fundamento para su accionar...”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.
• Constancias Originales de Residencia de la ciudadana María Esther Lucena Lucena, (Folios 05 y 83), emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fechas primera 24-05-2023 y la segunda 27-11-2024. Documento administrativo de carácter público emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido tachada de falsedad e impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la residencia de la actora desde hace aproximadamente veintidós años. El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 0003 del 11/02/2021, Sala Político Administrativa. Y así se decide.
• Evidencias fotográficas de los ciudadanos María Esther Lucena Lucena, Francisco Molina (Folios 08 y 84). Documentos privados que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, las cuales de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 000597 de fecha 7 de noviembre de 2024, es por lo que se le atribuyen pleno valor probatorio, y en las mismas se evidencia que la ciudadana María Esther Lucena Lucena y el ciudadano Francisco Molina, compartían reuniones familiares. Así se Declara.
TESTIMONIALES
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA GREGORIANA ROSARIO MAMBEL, ALBINO TORO GUDIÑO, CLEMENTE GRATEROL, MARIA DEL CARMEN PLAZA TERÁN y el ciudadano: JOSÉ MARÍA MAMBEL CANELÓN (No rindió declaración).
• MARIA GREGORIANA ROSARIO MAMBEL (Folio 100), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Francisco Molina y desde cuándo? CONTESTÓ: Si, si lo conozco de toda la vida desde chiquitica. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le consta que el señor Francisco Molina mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana María Esther Lucena y por cuantos años? CONTESTÓ: Si, me consta porque yo tenía aproximadamente 13 años de edad cuando ellos comenzaron a vivir juntos. TERCERA PREGUNTA: ¿Aclare acá en este Tribunal su dirección actual de residencia, es decir que diga cuales son los limites con el Caserío el Pajon? CONTESTÓ: La finca de mi papá está entre los límites del señor Francisco Molina y mi papá, que es donde hemos vivido toda la vida. CUARTA PREGUNTA: ¿Le consta a usted que el ciudadano Francisco Molina vivió en una unión concubinaria con la ciudadana María Esther Lucena por 22 años? CONTESTÓ: Si me consta ella se junto con él en el 2001 hasta el 2023 convivió con él. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293,en su carácter de Defensora Judicial de los terceros interesados. Quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Francisco Molina? CONTESTÓ: Si yo lo conozco desde que era niña, somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana María Esther Lucena tuvo una relación concubinaria con el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Si, duro 22 años viviendo con él. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vivieron durante su unión concubinaria y cuanto tiempo duro dicha relación? CONTESTÓ: Ella en aquel entonces cuando se junto con el todavía vivía en una casita antigua que el tenia y estaban construyendo otra, esa fue la que la señora le ayudo a construir con trabajo de ella y los 22 años que vivieron fue ahí en esa casita que construyeron juntos, está ubicada en el caserío El Pajon. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si entre la unión concubinaria entre Francisco Molina y María Esther Lucena hubo hijos fuera de esa unión? CONTESTÓ: No el no tuvo más hijos, solamente los que tuvo con su primera esposa, el tuvo 4 hijos, durante los veintidós años no tuvieron hijos propios como pareja solo el señor Francisco le ayudo a criar 3 hijos de ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No tengo ningún interés…”
• ALBINO TORO GUDIÑO (Folio 102), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si conoce al ciudadano Francisco Molina? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si le consta y si sabe que el ciudadano Francisco Molina vivió en una unión concubinaria con la ciudadana María Esther Lucena? CONTESTÓ: Si vivió. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si él sabe el tiempo que vivieron el ciudadano Francisco Molina y ciudadana María Esther Lucena? CONTESTÓ: Si, si se el tiempo que vivieron ellos, hacen 21 años vivieron ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que ratifique la dirección de su domicilio y como le consta que conoce al ciudadano Francisco Molina y la ciudadana María Esther Lucena? CONTESTÓ: El señor Francisco muy amigos de nosotros a la señora la conozco de mucho también cuando vivía en el pajon, y como vivo acá nosotros nos visitamos mi esposa con ella. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293,en su carácter de Defensora Judicial de los terceros interesados. Quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha y año vivieron como concubino los ciudadanos María Esther Lucena y Francisco Molina? CONTESTÓ: 21 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de la relación? CONTESTÓ: No, que yo sepa no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: En el pajon. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No. Cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana juez de este Tribunal y procede a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a la segunda pregunta de la defensora judicial de los terceros interesados, en cuanto al tiempo de duración de la relación concubinaria entre los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena y para mayor claridad de este tribunal si tiene conocimiento de la fecha en que inicio la relación concubinaria y termino la misma? CONTESTÓ: No tengo idea en cuanto a la fecha de cuando inicio y cuando termino…”
• CLEMENTE GRATEROL (Folio 104), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si conoce al ciudadano Francisco Molina? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si conoce a la ciudadana María Esther Lucena y desde cuándo? CONTESTÓ: Si la conozco desde hace más de treinta (30) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Molina vivió en una unión concubinaria con la ciudadana María Esther Lucena y por cuánto tiempo? CONTESTÓ: Si, si vivieron por más de veinte veintiún años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta cuando inicio y cuando culmino la unión concubinaria entre los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: Inicio en el año 2001 y culmino en el año 2023. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta donde fue el ultimo domicilio de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: En el Caserío el Pajon en los limites con el Caserío Marfilar. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293,en su carácter de Defensora Judicial de los terceros interesados. Quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha y año vivieron como concubino los ciudadanos María Esther Lucena y Francisco Molina? CONTESTÓ: Vivieron entre los años 2001 y el 2023. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de la relación? CONTESTÓ: No, no hubo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: En el Caserío el Pajon limite con el Caserío Marfilar. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No…”
• MARÍA DEL CARMEN PLAZA TERÁN (Folio 107), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si conoce al ciudadano Francisco Molina y a la ciudadana: María Esther Lucena? CONTESTÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano francisco Molina vivió en unión concubinaria con la ciudadana María Esther Lucena y por cuánto tiempo? CONTESTO: Si vivió con él, como 21 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe cuando inicio y cuando culmino la unión concubinaria entre los Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: Inicio en el año 2001 y culminó en el año 2023, porque en ese año ellos tenias los dos nietos que yo le estaba dando clase, o sea que para ese tiempo los niños no volvieron a clase porque comenzaron los problemas, si porque el señor les estaba ayudando con los estudios. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le costa donde fue el ultimo domicilio de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: En el Pajon limite del caserío Marfilar. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena y por qué? CONTESTÓ: Los conozco porque ellos vivían en el Pajon limite con Marfilar, y porque fui maestra de la hija y de los nietos. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, plenamente identificado, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si entre el señor Francisco Molina y la señora María Esther Lucena procrearon hijos? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta o conoció a la esposa del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Bueno a la que he conocido es la señora Esther como esposa viviendo allí juntos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe quien vivía con el señor Francisco Molina en el año 2019? CONTESTÓ: La señora Esther y los nietos que iban a la escuela, si en ese tiempo estaban los niños. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el año 2019, ella dio clase como educadora? CONTESTÓ: Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al señor Pablo Luque? CONTESTÓ: No. Es todo. Cesaron las preguntas. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de los terceros interesados, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha y año vivieron como concubino los ciudadanos María Esther Lucena y Francisco Molina? CONTESTÓ: Desde el 2001 hasta el 2023. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de la relación? CONTESTÓ: No, no hubo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: El Pajon limite con Marfilar. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No tengo…”
Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa: que todos son contestes en determinar que la accionante y el demandado fueron pareja durante largos años que convivieron en familia y no procrearon hijos y que la relación se mantuvo aproximadamente durante un periodo de más de 21 años que son los mismos años que señala la demandante en su escrito libelar. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta la el 03 de marzo del año 2023, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte accionada esgrimió como parte de su defensa las documentales que acompañó junto al escrito de contestación de la demanda, asimismo promovió:
• Copias fotostáticas simples de declaración suscrita por los voceros de los Consejos Comunales del Caserío el Pajon, I, II y III, Caserío la Torrealba, el Renacer del Filito, Comuna San Juan de Guanagunare, Consejo Comunal Desembocadero Sector Centro y Vecinos de dicho Caserío, marcado con la letra “A”, (Folios 55 al 64), mediante la cual manifiestan que el ciudadano Francisco Molina, vive aproximadamente hace 72 años en el Caserío el Pajón. Documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido tachada ni impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la residencia del demandado desde hace aproximadamente setenta y dos años, consta además en este documento que la actora t el demando durante su relación de pareja el ciudadano Francisco Molina ayudo a la actora a criar sus hijos y nietos. Y así se determina.
• Marcado con la letra “B” (Folios 65 al 67), copias fotostáticas simples del Titulo de Adjudicación definitivo, emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a nombre del ciudadano: Pablo José Luque, (Difunto), venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.205.259, debidamente protocolizado por la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 11 de marzo 1994, inserto bajo el Nº 57, Tomo 26.
• Marcado con la letra “C” copia Fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano Pablo José Luque (Folios 68), expedida por la Prefectura de la Parroquia de Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo de fecha 15 de mayo de 2000, acta Nº 103.
• Marcado con la letra “D” (Folios 69 al 71), solicitud de inscripción en el registro agrario, Nº de solicitud SIRA1421012907 de fecha 14-04-2023,emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano Francisco Molina.
• Marcado con la letra “F” comunicación suscrita por el ciudadano Francisco Molina, dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 14 de junio de 2023, acompañada de la declaración de voceros del Consejo Comunal el Pajón sector 2 y 3, (Folios 72 y 73).
• Marcado con la letra “G” Acta de Medidas de Protección y Seguridad emanada por el Centro de Coordinación Policial Nº 01 estación Policial Mesa de Cavacas de fecha 27 de abril de 2023, a favor de la ciudadana María Esther Lucena Lucena contra el ciudadano Francisco Molina, (Folio 74).
• Marcado con la letra “H” denuncia formulada por el ciudadano Francisco Molina, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra la ciudadana María Esther Lucena Lucena, de fecha 08 de junio de 2023, (Folio 75).
• Marcado con la letra “I” Auto Decretando Medidas de Protección y Seguridad emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de fecha 27 de abril de 2023, a favor de la ciudadana María Esther Lucena Lucena (Folios 76).
En el presente caso, para quien aquí juzga, los documentos reseñados como anexos B, C, D, F, G, H e I. Este Tribunal, no le confiere valor probatorio ya que dichas documentales no aportan ningún hecho que permita determinar la existencia de una unión estable de hecho, por lo que se DESECHAN. Y Así se decide.
TESTIMONIALES
Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSELIANO RAMOS BAMBEL, JOSÉ ESTEBAN MONTAÑA MONTILLA, SIMÓN ANTONIO BERMUDEZ DORANTE, ANTONIO RAMÓN BRICEÑO, FISLISDEU ANTONIO ORTIZ GIL, MELANIA COROMOTO FERNÁNDEZ y MARIO JOSE RAMOS RAMOS.
• ROSELIANO RAMOS BAMBEL (Folio 103), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo el tiempo que conoce al señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Desde que tengo uso de razón. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a la señora María Esther Molina? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce o le consta el tiempo de concubinato que tuvo el señor Francisco Molina con la señora María Esther? CONTESTÓ: Pues mire que ellos tuvieron varios años pero ella tuvo vario tiempo para aquí y para allá. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si le consta que la señora María Esther Molina tuvo hijos con el señor Francisco? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que de que parte conoce a la señora María Esther? CONTESTÓ: De vista. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del derecho ciudadana: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta la fecha de la unión concubinaria entre los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: La fecha no la tengo exacta, pero el tiempo que ellos vivieron como pareja se que no fue mucho. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293, en su carácter de Defensora Judicial de los terceros interesados, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivían los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena como pareja? CONTESTÓ: Allá en el Pajon. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de dicha unión? CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos María Esther Lucena y Francisco Molina? CONTESTÓ: A Francisco Molina lo conozco de toda la vida y María Lucena tengo conociéndola como veinte años. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No ninguno. Cesaron las preguntas…”
• JOSÉ ESTEBAN MONTAÑA MONTILLA (Folio 105), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Pablo Luque? CONTESTÓ: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo conoció al señor Pablo Luque? CONTESTÓ: Desde joven, desde que yo tenía como 10 años, hace como sesenta años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta y como obtuvo la propiedad el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Me consta porque el señor Pablo Luque crio al señor Francisco Molina y le dejo una herencia que él la tiene ahorita que es café y el siguió sembrando mas café. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora María Esther Lucena es conocida en el caserío como una persona de buena fe? CONTESTÓ: Creo que no es de buena fe por los intentos que ha hecho contra el señor Francisco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora María Esther Lucena tenía una buena relación con el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: No la tenía porque no era constante viviendo con él allá. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo o explique a que se refiere cuando la señora María Esther Lucena no era constante? CONTESTÓ: Porque yo trabajaba de transporte y siempre me la conseguía cuando ella venia de casa del señor francisco y al tiempo era que se regresaba. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que distancia hay entre el Caserío Marfilar y el sector el Pajon? CONTESTÓ: Está en el límite, no le puedo decir la distancia porque eso está en los limites, donde ella vivía esta como más o menos a tres horas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien vivía el señor Francisco Molina en los años del 2001 en adelante? CONTESTÓ: Vivía solo, por temporada que lo acompañaba ella la señora María. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del derecho ciudadana: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a la ciudadana María Esther Lucena? CONTESTÓ: Si la conozco desde como cuarenta años más o menos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Molina vivió en una unión concubinaria con la ciudadana María Esther Lucena y por cuánto tiempo? CONTESTÓ: No se si vivió con él, pero el tiempo que tuvo más o menos días si y días no, aproximadamente veinte años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta donde fue el ultimo domicilio de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: Último domicilio fue en la casa del señor Francisco. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivían los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena como pareja? CONTESTÓ: Como pareja no, pero vivían en la casa del señor Francisco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de dicha unión? CONTESTÓ: No, no tuvieron hijos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos María Esther Lucena y Francisco Molina? CONTESTÓ: Al señor Francisco lo conozco hace sesenta años y a la señora María hacen cuarenta años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo o familiar del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Familiar no, amigo y vecino. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: Ningún interés que sea por la vía legal…”
• SIMÓN ANTONIO BERMUDEZ DORANTE (Folio 108), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Pablo Luque? CONTESTÓ: Como no si lo conocí mucho. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce como obtuvo la propiedad el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Se la dejo el señor Pablito Luque como herencia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora María Esther Lucena es conocida en el caserío como una persona de buena fe? CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique a este Tribunal el porqué la señor María Esther Lucena no es una persona de buena fe? CONTESTÓ: Porque ella no ha sido de allá, el señor se la consiguió y se juntaron por allá. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien vivía o con quien vivía el señor Francisco Molina en el año 2001? CONTESTÓ: Con Narcisana Sánchez. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Francisco Molina cohabitaba conyugalmente con la señora María Esther Lucena? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que distancia hay entre el caserío Marfilar y el Pajon? CONTESTÓ: Dos Kilómetros. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo conoció al señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Yo lo estoy conociendo desde pequeño desde hace mucho tiempo. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del derecho ciudadana: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena y desde cuándo? CONTESTÓ: Pues no hace mucho tiempo ya que yo los conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Molina vivió en una unión concubinaria con la ciudadana María Esther Lucena? CONTESTÓ: Ella vivió pero continuaba con el porqué ella iba y venía. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta donde fue el ultimo domicilio de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: Allá en el Pajon. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe cuáles son los límites geográficos del caserío el Pajon? CONTESTÓ: Quebrada Torrealbera esos son los limites. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta cuando inicio y cuando culmino la unión concubinaria de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: Hay si no se. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivían los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena como pareja? CONTESTÓ: Pues allá en el Pajon. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de dicha unión? CONTESTÓ: No, no tuvieron él le crio a ella 3 con dos nietos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos María Esther Lucena y Francisco Molina? CONTESTÓ: De verla conocido a ella tengo como diez años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo o familiar del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Somos amigos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No, yo ahí no sé…”
• ANTONIO RAMÓN BRICEÑO, (Folio 109), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Pablo Luque? CONTESTÓ: Huy desde muchacho estando yo muchacho lo conocí hasta que se murió. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce como obtuvo la propiedad el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Porque el señor Pablito Luque le cedió la propiedad al Francisco Molina. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora María Esther Lucena es conocida en el caserío como una persona de buena fe? CONTESTÓ: Bueno la junta comunal la descarto no grata del caserío. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora María Esther Lucena tenía una buen relación estable con el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: No porque ella iba y venía, se estaba más en la calle que en la casa de él. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien vivía con el señor Francisco Molina en el año 2001? CONTESTÓ: Estaba solo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Francisco Molina cohabitaba conyugalmente con la señora María Esther Lucena? CONTESTÓ: No porque ella no era muy estable allá. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique porque la señora María Esther Lucena fue declarada persona no grata por el consejo comunal? CONTESTÓ: Porque intentaron dañarle la vida al señor Francisco Molina. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué forma trato la señora María Esther Lucena de dañarle la vida? CONTESTÓ: Porque ahí le echaron a las paredes y al piso algo toxico que le estaba dañando la vida al señor Francisco, yo fui uno que lo mande a salirse de la casa para que no se fuera a morir ahí encerrado. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabajo con el señor Francisco? CONTESTÓ: Si trabaje a medias con él, y me tocaba llevar la comida de mi casa para los obreros porque no había quien asistiera los obreros allá. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien vivía con el señor Francisco Molina en el año 2019? CONTESTÓ: Se la pasaba solo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la esposa del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: A Narcisana Sánchez sí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que usted dice que le trabajo al señor Francisco Molina y le llevaba la comida que otra persona atendía al señor Francisco? CONTESTÓ: El no tenía otra persona él estaba solo ahí, yo a veces le llevaba la comida de mi casa para que el comiera porque él estaba solo. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del derecho ciudadana: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: Yo a Francisco Molina lo conozco hacen 45 años y a la señora la veía era visualmente cuando iba y venía. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Molina vivió en una unión concubinaria con la ciudadana María Esther Lucena? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta donde fue el ultimo domicilio de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: En ninguna parte. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe cuáles son los límites geográficos del caserío el Pajon con el caserío el Marfilar? CONTESTÓ: Norte y Sur. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta cuando inicio y cuando culmino la unión concubinaria de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena? CONTESTÓ: No le puedo decir porque ella no convivía allá, ella iba y venía. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivían los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena como pareja? CONTESTÓ: Como pareja no creo que hayan vivido establemente porque ella iba y venía. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de dicha unión? CONTESTÓ: No hubo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos María Esther Lucena y Francisco Molina? CONTESTÓ: Hacen 45 años que conozco a Francisco Molina y a la señora la veía visualmente cuando iba y venía. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo o familiar del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Yo soy amigo, familia no soy. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: Ninguna…”
• FISLISDEU ANTONIO ORTIZ GIL (Folio 112), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció personalmente al señor Pablo Luque? CONTESTÓ: Si señor toda una vida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como obtuvo la propiedad el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Si obtuvo la propiedad porque se la cedió el señor Pablito Luque. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora María Esther Lucena es conocida una persona de buena fe en el caserío? CONTESTÓ: Bueno la señora María Esther Lucena no fue porque en verdad en los momentos precisos de hacer cosas en la comunidad yo no vi su presencia en ninguna de las actividades. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora María Esther Lucena mantenía una relación estable con el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: No creo que ellos hayan tenido alguna relación muy estable porque en los primeros años prácticamente estaba allá y aquí en Guanare. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien vivía el señor Francisco Molina en el año 2001? CONTESTÓ: Solo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Francisco Molina cohabitaba conyugalmente con la señora María Esther Lucena? CONTESTÓ: No creo que no. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era la amistad que él mantenía con el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Una amistad y como vecinos casi que toda una vida, conocidos, trabajadores juntos en la misma comunidad. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del derecho ciudadana: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Conoce usted a las partes presente en la causa? CONTESTÓ: Si las conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo los conoce? CONTESTÓ: Bueno, al señor Francisco Molina de toda una vida, a la señora María Esther la conocí a los largos años de yo conocer al señor Francisco Molina. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede decir si sabe cuál era la relación entre el señor Francisco Molina y la señora María Esther Lucena? CONTESTÓ: No, creo que no porque tiempos estaba allá y tiempos estaba aquí, no había una relación constante. CUARTA REPREGUNTA: ¿Sabe usted si el señor Francisco Molina tuvo una vida en común con la señora María? CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Sabe usted desde cuando vivieron juntos? CONTESTÓ: En verdad no tengo conocimiento cuantos años estuvieron juntos. SEXTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted algún parentesco con el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: No señora. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Es usted amigo del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Si señora. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga si sabe cuál fue el ultimo domicilio del señor Francisco y la señora María Lucena? CONTESTÓ: Vivieron allá en la comunidad en el Pajon. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivían los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena como pareja? CONTESTÓ: Los tiempos que vivieron los vivieron fue en el Pajon, el tiempo que vivió con ella. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de dicha unión? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos María Esther Lucena y Francisco Molina? CONTESTÓ: A la señora María Esther Lucena la conozco yo hace aproximadamente unos 15 años, al señor Francisco molina lo conozco y de toda la vida. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo o familiar del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Si hemos sido amigos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No ninguno…”
• MELANIA COROMOTO FERNANDEZ (Folio 117), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce como obtuvo la propiedad el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Por medio de una herencia de su padre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el nombre del papá del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la señora María Esther Lucena es conocida en el caserío como una persona de buena fe? CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce las causas porque la señora María Esther Lucena no es conocida en el caserío como una persona de buena fe? CONTESTÓ: Por la conducta tan arbitrariamente que ha agredido al señor Francisco Molina, y a su familia a sus hijos pues. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la señora María Esther Lucena tenía una relación estable con el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: No, iba de vez en cuando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien vivía con el señor Francisco Molina en el año 2001? CONTESTÓ: Para ese entonces era viudo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Francisco Molina cohabitaba conyugalmente con la señora María Esther Lucena? CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que la señora María Esther Lucena agredía físicamente al señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta cuantos años vivió la señora María Esther Lucena en el caserío? CONTESTÓ: En si constarme no porque no pernotaba constantemente en el caserío. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Esther Lucena de vista trato y comunicación y desde cuándo? CONTESTÓ: Tengo visitando el caserío desde el año 2015 y fueron muy pocas las veces que pude ver a la señora María tanto en las asambleas como en la vivienda del señor Francisco molina. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante la unión concubinaria de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena hubo hijos fuera de dicha unión? CONTESTÓ: No TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Francisco Molina? CONTESTÓ: Desde el año 2015. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es amiga o familiar del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Conocidos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vivían los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena como pareja? CONTESTÓ: Como pareja como tal no sé, pero el señor Francisco si se que vive en el caserío el Pajon I…”
• MARIO JOSE RAMOS RAMOS (Folio 118), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce como obtuvo la propiedad el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Eso fue una herencia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora María Esther Lucena es conocida en el caserío como una persona de buena fe? CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora María Esther Lucena tenía una relación estable con el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Pues no la tenía porque ella a veces estaba, todo lo mas se la pasaba era para acá. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Francisco Molina era agredido por parte de la señora María Esther Lucena?. En este estado, solicita el derecho de palabra la Profesional del Derecho ciudadana: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, plenamente identificada, y concedido el mismo expuso: Me opongo a la cuarta pregunta porque no está acorde al asunto que se esta dirigiendo aquí, esta fuera de lugar. Seguidamente, toma el derecho de palabra la Juez de este Tribunal MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN y expone: Esta es una pretensión de acción mero declarativa de concubinato, que no tiene nada que ver con violencia de género, por lo que el Abogado debe reformular la pregunta, o se releva el testigo de contestar y continúa con otra pregunta. Consecutivamente, procede el Profesional del Derecho a reformular la pregunta y continúa el interrogatorio de la manera siguiente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Francisco Molina cohabitaba conyugalmente con la señora María Esther Lucena? CONTESTÓ: Vivieron no estable. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Pablo Luque? CONTESTÓ: Si lo conocí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien vivía el señor Francisco Molina en el año 2001? CONTESTÓ: Solo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años conoce si la señora María Esther Lucena vivió en el caserío? CONTESTÓ: Nunca porque ella vivió aquí en Guanare ella iba y venía. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Conoce usted a las partes presente en la causa y desde cuándo? CONTESTÓ: Pues yo conozco al señor Francisco de toda la vida y a la señora de verdad la conozco es de vista. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede decir si sabe cuál era la relación entre el señor Francisco Molina y la señora María Esther Lucena? CONTESTÓ: Pues ellos no tuvieron relaciones, tendrían pero no se ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Sabe usted desde cuando hasta cuando vivieron ellos en el caserío el Pajon? CONTESTÓ: Pues que sepa yo, él ha vivo solo allá. CUARTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted algún parentesco con el señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Vecinos si y conocidos toda una vida. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga si sabe cuál fue el ultimo domicilio del señor Francisco y la señora María Lucena? CONTESTÓ: El señor Francisco Molina siempre ha vivido ahí arriba en la finca de él, la señora no sé. SEXTA REPREGUNTA: ¿Es usted yerno o amigo del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Amigo, conocidos y vecinos hemos sido. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Esther Lucena de vista trato y comunicación y desde cuándo? CONTESTÓ: De vista, desde hace poco tiempo para acá. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la unión concubinaria de los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena hubo hijos fuera de dicha unión? CONTESTÓ: No, tuvieron hijos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Francisco Molina? CONTESTÓ: Toda una vida. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo o familiar del señor Francisco Molina? CONTESTÓ: Amigos, conocidos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No en ningún momento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivían los ciudadanos Francisco Molina y María Esther Lucena como pareja? CONTESTÓ: Pues que sepa yo el señor Francisco vivió allá arriba pero la señora María no. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos hijos tiene el señor Francisco Molina y si los conoce? CONTESTÓ: Si tiene 3 hijas, las conozco de vista pero no se me los nombres…”
En relación a la testimonial del ciudadano: ANTONIO RAMÓN BRICEÑO, se desestima, por cuanto de su dichos el mismo se encuentra incurso, en lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que alega en la respuesta a la novena pregunta que trabaja con el ciudadano Francisco Molina. Así se decide.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: ROSELIANO RAMOS BAMBEL, JOSÉ ESTEBAN MONTAÑA MONTILLA, SIMÓN ANTONIO BERMUDEZ DORANTE, FISLISDEU ANTONIO ORTIZ GIL y MELANIA COROMOTO FERNÁNDEZ, esta jurisdicente aprecia, que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, toda vez que sus dichos son vagos e imprecisos y no concuerdan con otras pruebas, ya que entre sus afirmaciones, algunos señalan que el ciudadano: Francisco Molina para el año 2001 estaba soltero, otros que era viudo, mientras que algunos afirman que vivía con una ciudadana de nombre Narcisana Sánchez; asimismo, que la actora y accionado vivieron en el caserío el Pajon, no son contestes en las fechas, siendo además que emiten juicio en su declaración, cuando afirman que la demandante siempre actuó con mala fe, lo que no se corresponde con la función de un testigo, la cual es aportar el conocimiento que tiene de un hecho en particular, por todo ello, en razón de las divagaciones e imprecisiones, y por cuanto no aportan ningún elemento de convicción, estas testimoniales son DESESTIMADAS en el presente juicio. Y así se decide.
Por su parte, en relación a la testimonial del ciudadano MARIO JOSE RAMOS RAMOS, esta declaración se desestima por esta jurisdicente, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, toda vez que sus dichos son vagos e imprecisos y no concuerdan con otras pruebas y con otros testigos, ya que sus afirmaciones, señalan que el ciudadano: Francisco Molina para el año 2001 vivía solo, y otros dijeron que estaba soltero, otros que era viudo, mientras que algunos que vivía con una ciudadana de nombre Narcisana Sánchez, asimismo, otros señalaron que la actora y accionado vivieron en el caserío el Pajon, ninguna de las mismas son contestes en las fechas, siendo además que este testigo emite juicio en su declaración, ello cuando afirma que la demandante siempre actuó con mala fe, lo que no se corresponde con la función de un testigo cual es la de aportar el conocimiento que tiene de un hecho en particular, aunado a ello el testigo tuvo que ser orientado por el tribunal por cuanto los promoventes insistían en hacerle preguntas que se dirigían a demostrar hechos sobre acciones violentas entre las partes, lo que no constituye objeto de la presente controversia, por todo ello, en razón de las divagaciones e imprecisiones, es que se determina que sus dichos no aportan ningún elemento de convicción, en consecuencia esta testimonial es DESESTIMADA en el presente juicio. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:
Este Tribunal, antes de resolver la controversia planteada, considera necesario hacer un llamado de atención a los representantes de la parte demandada en la presente causa, ya que en el ejercicio de su ministerio, recuerden que constitucionalmente son operadores de justicia, en razón de ello deben coadyuvar de modo directo en la función pública de administrar justicia, se le encomienda a los profesionales depurar el planteamiento del justiciable para presentarlo como un caso ante el órgano jurisdiccional de una manera clara y precisa, al seguirlo en todas sus instancias, al preparar y evacuar las pruebas y participar de modo activo en los diferentes debates, sin embargo, de los escritos presentados por los Profesionales del Derecho actuantes, se pudo constatar confusión de varios actos procesales como por ejemplo la presentación de informes en el juicio establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil con la prueba de informes, de lo cual es importante señalar con fines pedagógicos que los primeros se refieren a las conclusiones escritas que las partes presentan al tribunal después de la fase probatoria. Estas conclusiones, también llamadas "informes finales", expresan los alegatos y argumentos de cada parte sobre los hechos y pruebas presentados durante el proceso, con el fin de influir en la decisión del juez, asimismo de acuerdo a lo señalado en este mismo Código en su artículo 433, las pruebas de informes son un medio probatorio mediante el cual una parte solicita a un tercero, ya sea una entidad pública o privada, que rinda un informe escrito sobre hechos relevantes para el proceso, la resulta de este informe debe ser remitido al tribunal y puede servir como prueba para sustentar la posición de la parte que lo solicitó, aunado a esto, la presentación extemporánea por tardía de los mencionados escritos y que al no distinguir cada parte del procedimiento ordinario crea inseguridad jurídica y violenta el derecho a la defensa de su contraparte. En este contexto, este Tribunal estima ineludible destacar que los Profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, y 20 del Código de Ética del Abogado.
Establecido y aclarado lo anterior, el Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la demandante MARÍA ESTHER LUCENA LUCENA, es la conocida como acción mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15-07-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha catorce de enero del año dos mil uno (14-01-2001), inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano FRANCISCO MOLINA, que dicha relación de hecho se prolongo durante veinte (20) años, que no procrearon hijos, asimismo, de las pruebas aportadas y evacuadas y valoradas conforme a derecho y adminiculadas estas con las declaraciones de los testigos se pudo establecer, que del informe del Consejo Comunal que riela a los folios 55 al 64, se demuestra que además de convivir en pareja las partes, el ciudadano Francisco Molina apoyo a la actora en la crianza de sus hijas y nietos; así mismo consta prueba libre (fotografía que riela al folio 84) que las partes compartieron momentos familiares juntos, esta dos pruebas el informe del consejo comunal y la fotografía constituyen indicios de la unión estable de hecho entre la ciudadana María Ester Lucena y Francisco Molina, lo que adminiculado a la declaración de los testigos, constituye para quien aquí juzga plena prueba de la existencia de una Unión Estable de hecho entre la actora y el demandado, ello de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una Unión Estable entre la parte actora ciudadana: MARIA ESTHER LUCENA LUCENA y el ciudadano: FRANCISCO MOLINA, plenamente identificados en autos, existió una relación estable de hecho que se inició en fecha 14-01-2001 hasta el 03-03-2023, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: MARIA ESTHER LUCENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.538, declarándola CONCUBINO del ciudadano: FRANCISCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.090, unión estable de hecho que se inició el día primero de enero del año dos mil uno (01-01-2001) y se mantuvo hasta el tres de marzo del dos mil veintitrés (03-03-2023).
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (14-08-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 p.m. Conste.
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