REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02339-C-25.
DEMANDANTES: JOSÉ LEONARDO CARVAJAL GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.218.204.
APODERADA JUDICIAL:
NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.651.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VORIK S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del DTTO Federal y estado Miranda, Tomo 215-ASGDO Nº 49, Expediente 473600 de fecha 28-11-1994, modificada en fecha 04-11-2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24-05-2010, en la persona de su presidente ciudadano: GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.565 y solidariamente al ciudadano: GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, antes identificado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05-08-2025, cuando el ciudadano: JOSÉ LEONARDO CARVAJAL GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.218.204, con domicilio procesal en la Avenida Hugo Chávez, Urbanización Villa Guanare calle 3, casa Nº 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correo electrónico cleonardo7784@gmail.com, teléfono 0412-7479687, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.651, correo electrónico nazaretbueno2019@gmail.com, teléfono 0424-3787789; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VORIK S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del DTTO Federal y estado Miranda, Tomo 215-ASGDO Nº 49, Expediente 473600 de fecha 28-11-1994, modificada en fecha 04-11-2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24-05-2010, en la persona de su presidente ciudadano: GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.565, domiciliado carretera vía morita, casa Finca Soropo S/N, Caserío Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, correo electrónico giannives07@gmail.com y solidariamente al ciudadano: GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, antes identificado.
Esta Instancia dicto auto de fecha 05-05-2025, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02339-C-25. En esa misma fecha se recibió poder Apud-Acta conferido por el demandante José Leonardo Carvajal Gelvez a la Profesional del Derecho ciudadana Nazaret Dameli Bueno Clarín. (Folios 146 al 149).
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA PRESENTE CAUSA OBSERVA LO SIGUIENTE:
La parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:
“… Desde el 3 de Marzo 2021, en conversaciones con el señor PAOLO VESTRINI LENSI (quien falleció en junio 2023) fui contratado de manera verbal, para realizar trabajos varios en las diferentes fincas a través de ordenes de servicios propias de la construcción, autorizadas por el mismo SEÑOR PAOLO VESTRINI, es de aclarar que dicho contrato verbal fue materializado en la práctica y ejecución de trabajos varios, tales como albañilería, instalación de aire acondicionado, herrería, electricidad, pintura, plomería en la remodelación de oficinas en el CENTRO COMERCIAL RUSINCA donde funcionaria la oficina administrativa del GRUPO VGG, (GRUPO DE LA FAMILIA VESTRINI GARCIA GRANADOS, PARA ACTUAR ADMINSITRATIVAMENTE Y DESARROLLAR ACTIVIDAD ECONOMICA) hasta el mes de abril 2021 (…)
Posteriormente, el mismo Señor PAOLO VESTRINI LENSI ordeno mi traslado hasta la finca Soropo vía Morita, caserío Caño Delgadito, para realizar remodelaciones en la casa de la FINCA, ASI COMO CANALES DE RIEGO Y TANQUILLAS DE RIEGO. De tal manera, ejecuté conjuntamente con el personal a mi cargo, la garita y unos gaviones, vale decir, muro de contención, de allí, fui trasladado para la FINCA EL PORVENIR a realizar remodelaciones en la casa, como responsable del CONTRATO DE SERVICIOS VARIOS COMO CONTRATISTA Y RESPONSABLE DE EJECUTAR LAS DIFERENTES ACTIVIDADES PARA LA ENTREGA DE REMODELACIÓN CORRESPONDIENTE, para habilitar la oficina y una vivienda para el personal obrero, igualmente para realizar tareas de albañilería, instalación de aire, herrería pintura, electricidad y también una garita y reparación de canales de riego con tranquillas con una duración de un (1) año aproximadamente.
Posteriormente el señor GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS ordena mi continuidad en la FINCA SANTA ROSA, para realizar reparaciones varias como impermeabilización de placas, de la casa y acondicionamiento de oficinas, hechura de las losas para el sistema de gasoil, reparación de tranquilla y canales de riego en SANTA ROSA Y FINCA SANTA RITA.
En fecha 28 de julio de 2023, se realiza una conciliación de deudas estando el monto para esa fecha de TRES MIL CIENTO CINCUETA DOLARES AMERICANOS ($3150). A partir de esta fecha continúe prestando mis servicios a la orden del Ciudadano GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS; Ahora bien, durante los meses de octubre y noviembre 2023, por instrucciones y bajo las ordenes de el SEÑOR GIANCARLOS VESTRINI GARCIA GRANADOS, quien finalmente autorizo desmantelar las oficinas que funcionaban en el CENTRO COMERCIAL RUSINCA y los mismos materiales se trasladaron a la FINCA EL PORVENIR Y SOROPO para realizar las remodelaciones correspondientes y habilitar las nuevas oficinas administrativas de INMOBILIARIA VORIK S.A. igualmente las ejecute realizando dichas remodelaciones y a partir del 1° de diciembre 2023 se interrumpió mis servicios ante la decisión tomada por el Señor GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VORIK S.A., quien me manifestó que continuaría realizando actividad alguna de trajo de ninguna índole, para ninguna de las empresas antes mencionadas, con la promesa de que en el mes de enero de 2024 la deuda por concepto de trabajos realizados a través de las ordenes de servicios (…)
Todo para demostrar la continuidad y el compromiso asumido en realizar el trabajo ordenado y además, estaría totalmente cancelada lo que se adeudaba hasta la presente año 2023, siendo que para la misma fecha el monto total de lo adeudado ascendía a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($16.290,00), de esta cantidad solo me ha pagado y recibido la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL STECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 186.714) equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, pagos realizados a través de abonos a deuda, bajo la figura de transacciones del Banco Provincial de fechas: (…)
De tal manera, que la deuda a la fecha es de ONCE MIL NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($11.090). Así, continúe, cobrando el diferencial a través de llamadas telefónicas, la cual fue interrumpida pues, el señor GIANCALO VESTRINI GARCIA GRANADOS (…) ya no respondía mis llamadas telefónicas y mucho menos respondió los mensajes enviados con motivo del cobro por deuda causada por los trabajos realizados en las diferentes instalaciones ordenadas por el mismo.
(…)
El objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda consiste en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del acuerdo en forma verbal, desarrollado y materializado a través de las órdenes de servicio para la ejecución de los diferentes trabajos aceptados a través del compromiso verbal entre partes desde el 3 de marzo 2021. (…)
De tal manera, que el contrato verbal realizado en la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la validez del contrato independientemente de no haber suscrito el mismo, ha sido aceptado por las partes es decir, existe el consentimiento, versa sobre materia objeto de contrato, por lo que se puede realizar o ejecutar, pues no versa sobre algo prohibido, menos de origen ilícito.
(…)
Ciudadano Juez, por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho, antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la INMOBILIARIA VORIK S.A. SOCIEDAD MERCANTIL en la persona de su PRESIDENTE GIANCARLOS VESTRINI GARCIA GRANADOS (…)
Solicito al Tribunal de la causa que el presente libelo sea admitido y sustanciado conforme a nuestro ordenamiento jurídico y proceda a declarar con ligar en todas y cada una de sus partes la pretensión perseguida por esta demanda, para que condene a la accionada, INMOBILIARIA VORIK S.A. al cumplimiento de todas las obligaciones reclamadas (…)
En tal sentido, demando que por la sentencia definitiva se condene también indexar el monto adeudado hasta ahora determinado por un monto de ONCE MIL NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($11090) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que mediante experticia complementaria del fallo se realice el cálculo de la indexación o ajuste por inflación corrección monetaria del asunto aquí planteado, imponiéndosele también expresamente al accionado costas de instancia, incidencias y del proceso…”
Nuestro Código de Procedimiento Civil tiene regulado la competencia del Juez por la materia, por el valor y por el territorio, así lo establecen los artículos 28, 29 y 40 de la Ley Adjetiva, que disponen:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Lo que determina que la competencia subjetiva y objetiva, además de tener rango legal tiene rango constitucional, porque el derecho a la defensa se aplica el debido proceso ya sea judicial o administrativo, y el articulo 49 ordinal 3 establece que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
Del contenido de esta norma constitucional inferimos que el debido proceso se aplica en todo proceso judicial o en sede administrativa y que para conocer de determinadas pretensiones debe ser conocida por un juez que resulte competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, y este juez debe estar predeterminado por la Ley. Aunado a ello, estas reglas de competencia son sumamente importantes, porque cumplen finalidades como es la de evitar arbitrariedades en la elección del Tribunal que juzgará el caso en concreto y determinará la capacidad del Tribunal para decidir.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia o no para conocer el presente asunto:
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
La competencia es la medida o el límite de la jurisdicción, es decir, la facultad que tiene un tribunal para conocer de un determinado asunto. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Este Tribunal, en atención a lo expuesto por la parte demandante y en cumplimiento de su deber de verificar la competencia por la materia, procedió a revisar los términos de la demanda y los alegatos de las partes para determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica controvertida, más allá de la denominación contractual utilizada.
La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la existencia de un contrato de obra o cualquier otra figura contractual de naturaleza civil no es óbice para que se configure una relación laboral, si en la realidad de los hechos se verifican los elementos esenciales de una relación de trabajo (Subordinación, ajenidad, dependencia y remuneración), los tribunales deben ir más allá de la forma contractual y analizar la sustancia de la relación, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
En el presente caso, la controversia central radica en la calificación jurídica de la relación que unió a las partes: Si se trata de una relación de naturaleza civil (como inicialmente se planteó) o de una relación de carácter laboral.
El demandante alegó que la relación jurídica que lo unía con la parte demandada era de naturaleza civil, específicamente un contrato de obra, y que la controversia surgía del incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece una presunción iuris tantum de laboralidad, al señalar que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Esta presunción implica que, ante la prestación de un servicio personal, se presume la existencia de una relación laboral, correspondiendo a quien niega dicha relación la carga de la prueba para desvirtuarla.
La jurisprudencia venezolana ha sido constante en señalar que la competencia de los Tribunales Laborales se fundamenta en la naturaleza de la pretensión deducida y de la acción activada por el demandante. Si los conceptos reclamados son de naturaleza eminentemente laboral, la competencia recae en la jurisdicción del trabajo, dada la presunción de laboralidad que obra sobre el vínculo jurídico que unió a las partes.
Los elementos de la relación jurídica planteada por la demandante que la unio con la accionada la prestación de servicios personales por parte del demandante se enmarcaba dentro de los supuestos de una relación de trabajo subordinada y dependiente.
Los Tribunales Laborales han desarrollado un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral de una relación jurídica, especialmente cuando se presentan de manera simulada relaciones enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo. Estos indicios deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular.
En el presente caso, el actor describe en su libelo un contrato que califica como contrato de obra, y en su narrativa de los hechos va dando detalles de la prestación de un servicio personal que tiene evidentes visos de laboralidad, ello lo confirma el demandante cuando señala en el libelo: ”...el mismo Señor PAOLO VESTRINI LENSI ordeno mi traslado hasta la finca Soropo vía Morita, caserío Caño Delgadito, para realizar remodelaciones en la casa de la FINCA...”, específicamente en el folio 02 del expediente de la causa, así mismo más adelante en el folio 03 afirma: ”…Posteriormente el señor GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS ordena mi continuidad en la FINCA SANTA ROSA, para realizar reparaciones varias como impermeabilización de placas, de la casa y acondicionamiento de oficinas, hechura de las losas para el sistema de gasoil, reparación de tranquilla y canales de riego en SANTA ROSA Y FINCA SANTA RITA...”, sigue exponiendo el actor: ”...En fecha 28 de julio de 2023, se realiza una conciliación de deudas estando el monto para esa fecha de TRES MIL CIENTO CINCUETA DOLARES AMERICANOS ($3150). A partir de esta fecha continúe prestando mis servicios a la orden del Ciudadano GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS...”, de estas afirmaciones del demandado se evidencia una relación de subordinación, lo que constituye una característica esencial del contrato de trabajo, sumado lo anterior a la presunción de laboralidad que ampara la prestación de un servicio personal, que establece la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras citado anteriormente, lo que nos lleva a la controversia sobre la existencia de una vinculación de naturaleza laboral o civil del actor JOSE LEONARDO CARVAJAL GELVEZ con la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VORIK S.A., en la persona de su presidente ciudadano: GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, y solidariamente al ciudadano: GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, antes identificado, y por ende la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa, es un punto controvertido que debe ser dilucidado por la jurisdicción especializada.
Los Tribunales Laborales son los órganos jurisdiccionales especializados y competentes para sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, incluyendo aquellos donde se discute la existencia de una relación laboral a pesar de la existencia de un contrato de naturaleza civil. La complejidad de desentrañar la verdadera naturaleza de la relación jurídica, aplicando el principio de la primacía de la realidad y valorando los indicios de laboralidad, escapa a la competencia de este Tribunal Civil. Es en razón de lo expuesto que este juzgado debe declinar su competencia en la jurisdicción laboral, como se hará en el dispositivo de la decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ LEONARDO CARVAJAL GELVEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VORIK S.A., en la persona de su presidente ciudadano: GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, y solidariamente al ciudadano: GIANCARLO VESTRINI GARCIA GRANADOS, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (14-08-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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