REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral – Tribunal de Guardia del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintidós de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: J-O-2025-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO AUGUSTO GALINDO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.634.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: RAMON OBISPO CURBATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.834, inpreabogado Nº 99.293.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AMALIA ROSA ALVAREZ, NELMAR MAYTE BALLESTER VIERA Y GREGORIO RAMON MORENO CARDENAS, titulares de la cedula de identidad números V-8.662.198., V-16.965.173., y V-10.143.663., en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta instancia la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL, que fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por Declinatoria de Competencia, AMPARO CONSTITUCIONAL que fue presentado por el ciudadano RICARDO AUGUSTO GALINDO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.634., asistido por el Abogado RAMON OBISPO CURBATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.834, inpreabogado Nº 99.293., contra los ciudadanos AMALIA ROSA ALVAREZ, NELMAR MAYTE BALLESTER VIERA Y GREGORIO RAMON MORENO CARDENAS, titulares de la cedula de identidad números V-8.662.198., V-16.965.173., y V-10.143.663., en su orden.
Siendo así las cosas correspondió su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sede constitucional, de conformidad con la Resolución Número 2025- 0017 de fecha 06/08/2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Resolución Número 2025-0008 de fecha 14/08/2025, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua., habilitando el tiempo necesario para actuar con Competencia Constitucional.
Ahora bien, a juicio de quien decide, al ser el punto a decidir netamente jurídico, no siendo necesaria la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto no se requiere de alegatos ni de debate probatorio, es por lo que este tribunal in limine litis pasa a emitir pronunciamiento al respecto.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL TRABAJO
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”
Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de presunta violación a derechos constitucionales, fundamentando su acción en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Derecho al Trabajo, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo se declara competente. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como es conocido en el fuero jurídico, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría inadmisible la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, con miras a establecer si en el caso de autos opera alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta de vital importancia hacer notar que el último acto perturbatorio data del 01 de noviembre de 2024, tal como se vislumbra de las actas procesales que cursan al expediente.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que desde el 01 de noviembre de 2024, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6.4 eiusdem, por tanto ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.
Consecuencialmente, es importante acotar, que no obstante que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo el último acto perturbatorio, este Tribunal en sede Constitucional, procedió a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular del quejoso, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia n° 1.498, que asentó:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
Así pues, al no evidenciarse violación a derechos fundamentales del denunciante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o que trascienda los intereses intersubjetivos del quejoso, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sede constitucional, de conformidad con la Resolución Número 2025- 0017 de fecha 06/08/2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Resolución Número 2025-0008 de fecha 14/08/2025, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO AUGUSTO GALINDO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.634., asistido por el Abogado RAMON OBISPO CURBATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.834, inpreabogado Nº 99.293., contra los ciudadanos AMALIA ROSA ALVAREZ, NELMAR MAYTE BALLESTER VIERA Y GREGORIO RAMON MORENO CARDENAS, titulares de la cedula de identidad números V-8.662.198., V-16.965.173., y V-10.143.663., en su orden.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día hábil siguiente al de hoy. Así mismo, en virtud de que la presente decisión se emite dentro del lapso del receso judicial, se le hace saber a las partes, que se habilita el tiempo necesario para proveer sobre los recursos de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez;
Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA
La Secretaria;
Abg. WENDY CAROLINA GIL NAVAS
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