REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, Ocho (08) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215° 166°
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000230.
PARTE ACTORA: Ciudadanos: RICARDO LUIS VASQUEZ y DANIEL ANTONIO VARGAS MANZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.711.116. y V-14.092.020. respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.038.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA TRAMOT, C.A. y Solidariamente a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ANGIOLILLO MAZZEO y EVIOMIRA GREGORIA RODRIGUEZ DE ANGIOLILLO
MOTIVO: Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador expone lo siguiente: Por cuanto en la presente causa funge como apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.654, según consta en poder notariado (folios 122 al 128 y de los folios132 al 133 del presente expediente), es de resaltar que la prenombrada abogada es actualmente mi concubina, es decir, mantengo una relación estable de hecho, inclusive de nuestra unión concubinaria hemos procreado un (01) hijo según se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento Nro. 710 que se anexa a la presente.
De lo anterior, pudiera ser considerada una parcialidad hacia una de las partes, es por ello que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.…” (Fin de la cita).
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionada, se pudiera ver comprometida mi objetividad en el presente juicio, por lo que considera este Juzgador que debo separarme de manera voluntaria del conocimiento de la causa, a los fines de garantizar la imparcialidad que debe imperar en el proceso laboral.
En consecuencia, en resguardo del principio finalista del proceso así como de la seguridad jurídica de las partes y del derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, solo y exclusivamente en lo que respecta a la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY por lo antes ya mencionado en la presente acta, a los fines de garantizar la imparcialidad, fundamento la presente inhibición en la causal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena expedir dos ejemplares de la presente acta, uno para ser agregado a la causa principal y otro para ser agregado al cuaderno separado de inhibición que se ordena aperturar en este acto para ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo.
Se suspende la causa principal hasta tanto sea resuelta la inhibición planteada. Líbrese, en el cuaderno separado, el oficio y remítase al Juzgado Superior Laboral una vez fenezca el lapso de allanamiento, para que conozca de la misma, anexándole copia fotostática del poder de la apoderada judicial del demandante. Es Todo.
EL JUEZ,
ABG° JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ
JATG
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