REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Primero (01) de Agosto 2025.-
Años: 215° y 166°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA, MARÍA YAJAIRA RODRÍGUEZ MENDOZA y YARITZA MILEIDY ORDOÑEZ LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.720.172, V-13.039.860 y V-22.487.285, respectivamente. –

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTES: Abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa.-

DEMANDADA: JULIA ESTREVI, sin más datos de identificación que acredite en autos. -

MOTIVO: DERECHO DE PASO. -

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Decaimiento y Extinción de la Causa).-

EXPEDIENTE: 00965-A-24.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda oral de DERECHO DE PASO, presentada por las ciudadanas SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA, MARÍA YAJAIRA RODRÍGUEZ MENDOZA y YARITZA MILEIDY ORDOÑEZ LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.720.172, V-13.039.860 y V-22.487.285, respectivamente; en contra de la ciudadana JULIA ESTREVI, sin más datos de identificación que acredite en autos. -
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2024, riela al folio uno (01), se inició la demanda oral por motivo de DERECHO DE PASO, realizada por ante este Juzgado, por las ciudadanas SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA, MARÍA YAJAIRA RODRÍGUEZ MENDOZA y YARITZA MILEIDY ORDOÑEZ LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.720.172, V-13.039.860 y V-22.487.285, respectivamente.
Acompaña la demandante en su demanda oral:

1. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA. Inserta en el folio dos (02) al folio tres (03).

2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA. Cursante al folio cuatro (04).

3. Copia fotostática simple de la Acta de Realización de Inspección. Riela en el folio cinco (05) al folio ocho (08).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, cursa al folio nueve (09) y vto; este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00965-A-24, asimismo, ordenó libar oficio Nº 529-24, dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la designación de un defensor público a las demandantes.

Acto seguido, consta al folio diez (10) y vto, de fecha cinco (05) de noviembre de 2024; diligenció el alguacil de este Juzgado, mediante el cual consignó el recibido del oficio Nº 592-24. Consecutivamente, inserto al folio once (11), de fecha seis (06) de noviembre de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, mediante el cual informó que fue designando como defensor público de la parte demandante en la presente causa.

Posteriormente, en fecha primero (01) de julio de 2025, riela en el folio doce (12) y vto; este Tribunal dictó auto de abocamiento por parte del presente Juez titular de este Despacho, asimismo, se libró la respectiva boleta de notificación a las ciudadanas SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA, MARÍA YAJAIRA RODRÍGUEZ MENDOZA y YARITZA MILEIDY ORDOÑEZ LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.720.172, V-13.039.860 y V-22.487.285, respectivamente.

Seguidamente, en fecha diez (10) de julio de 2025, cursante en el folio trece (13) al folio catorce (14); diligenció el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de la boleta de notificación librada a las partes demandantes. Corre, al folio quince (15), de fecha veinticinco (25) de julio de 2025; este Tribunal dictó auto de reanudación de la presente causa.
No hubo más actuaciones. -

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En primer término, este Juzgador tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte accionante de instruir la presente, en virtud que la misma no concurrió en ningún momento, después de introducir la demanda a este Despacho, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer la existencia en autos de la pérdida del interés procesal de la parte accionante, ya que la misma no compareció a gestionar lo conducente para la culminación de la presente, y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la causa.
V
DISPOSITIVA.

En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con la doctrina y la sentencia mencionada ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: El DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA CAUSA por pérdida del interés procesal, en el juicio de DERECHO DE PASO, presentada por las ciudadanas SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA, MARÍA YAJAIRA RODRÍGUEZ MENDOZA y YARITZA MILEIDY ORDOÑEZ LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.720.172, V-13.039.860 y V-22.487.285, respectivamente, representada judicialmente por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana JULIA ESTREVI, sin más datos de identificación que acredite en autos.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 00965-A-24.-