REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Primero (01) de Agosto de 2025.
Años: 215º y 166º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Empresa VENAGRIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.013, bajo el número 7, tomo 62-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.968.686.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721.-

DEMANDADO: Empresa AGRICOLA NUEVA ESPERANZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Protocolizado de fecha veintiséis (26) de enero de 1976, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el número 31, folios 71 al 73 primer trimestre del referido año, y posteriormente inscrita por ante el registro de comercio llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha veintiocho (28) de julio de 1981, bajo el número 526, folios 12 al 16 libro de Registro de Comercio número 5, modificado según asientos efectuados por el mismo Registro en fecha ocho (08) de diciembre de 1986, bajo el número 58, dos (02) de marzo de 1988 bajo el número 32, y de veinte (20) de septiembre de 1989, bajo el número 31, y cambiado el nombre a AGRICOLA NUEVA ESPERANZA C.A, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1989, bajo el número 116, folios 245 al 250 del libro de comercio número 5, y cuya junta directiva se encuentra registrada en fecha primero (01) de junio de 2018, bajo el número 32, tomo 53-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa todos anteriores en el expediente 42, representada por el ciudadano JAVIER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.656.804.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Julio César Castellanos y César Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.315 y 183.450.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. -

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción).-

EXPEDIENTE: Nº 01105-A-25.-












II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Empresa VENAGRIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.013, bajo el número 7, tomo 62-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.968.686, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en contra de la Empresa AGRICOLA NUEVA ESPERANZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Protocolizado de fecha veintiséis (26) de enero de 1976, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el número 31, folios 71 al 73 primer trimestre del referido año, y posteriormente inscrita por ante el registro de comercio llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha veintiocho (28) de julio de 1981, bajo el número 526, folios 12 al 16 libro de Registro de Comercio número 5, modificado según asientos efectuados por el mismo Registro en fecha ocho (08) de diciembre de 1986, bajo el número 58, dos (02) de marzo de 1988 bajo el número 32, y de veinte (20) de septiembre de 1989, bajo el número 31, y cambiado el nombre a AGRICOLA NUEVA ESPERANZA C.A, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1989, bajo el número 116, folios 245 al 250 del libro de comercio número 5, y cuya junta directiva se encuentra registrada en fecha primero (01) de junio de 2018, bajo el número 32, tomo 53-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa todos anteriores en el expediente 42, representada por el ciudadano JAVIER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.656.804, sobre el lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Santa Cruz, municipio Turén, estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha quince (15) de julio de 2025, se inició el presente procedimiento, por motivo COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa VENAGRIN, C.A. Acompaña el demandante en su libelo, sus respectivos documentales del folio veinte (20) al folio setenta y tres (73).

Riela al folio setenta y cuatro (74), en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda bajo el número 01105-A-25. De seguida, en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, cursante al folio setenta y cinco (75); este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó librar boleta de emplazamiento a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, cursante al folio setenta y siete (77), la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que agregó copias certificadas de actuaciones correspondientes al cuaderno de medida de embargo preventivo.

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la Empresa VENAGRIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.013, bajo el número 7, tomo 62-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.968.686, en contra de la Empresa AGRICOLA NUEVA ESPERANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Protocolizado de fecha veintiséis (26) de enero de 1976, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el número 31, folios 71 al 73 primer trimestre del referido año, y posteriormente inscrita por ante el registro de comercio llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha veintiocho (28) de julio de 1981, bajo el número 526, folios 12 al 16 libro de Registro de Comercio número 5, modificado según asientos efectuados por el mismo Registro en fecha ocho (08) de diciembre de 1986, bajo el número 58, dos (02) de marzo de 1988 bajo el número 32, y de veinte (20) de septiembre de 1989, bajo el número 31, y cambiado el nombre a AGRICOLA NUEVA ESPERANZA C.A, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1989, bajo el número 116, folios 245 al 250 del libro de comercio número 5, y cuya junta directiva se encuentra registrada en fecha primero (01) de junio de 2018, bajo el número 32, tomo 53-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa todos anteriores en el expediente 42, representada por el ciudadano JAVIER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.656.804, realizada mediante acta de embargo preventivo, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide. -

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por la Empresa VENAGRIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.013, bajo el número 7, tomo 62-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.968.686, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en contra de la Empresa AGRICOLA NUEVA ESPERANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Protocolizado de fecha veintiséis (26) de enero de 1976, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el número 31, folios 71 al 73 primer trimestre del referido año, y posteriormente inscrita por ante el registro de comercio llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha veintiocho (28) de julio de 1981, bajo el número 526, folios 12 al 16 libro de Registro de Comercio número 5, modificado según asientos efectuados por el mismo Registro en fecha ocho (08) de diciembre de 1986, bajo el número 58, dos (02) de marzo de 1988 bajo el número 32, y de veinte (20) de septiembre de 1989, bajo el número 31, y cambiado el nombre a AGRICOLA NUEVA ESPERANZA C.A, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1989, bajo el número 116, folios 245 al 250 del libro de comercio número 5, y cuya junta directiva se encuentra registrada en fecha primero (01) de junio de 2018, bajo el número 32, tomo 53-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa todos anteriores en el expediente 42, representada por el ciudadano JAVIER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.656.804, debidamente asistidos por los Abogados Julio César Castellanos y César Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.315 y 183.450, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis…
“…el ciudadano JAVIER PEREZ PEREZ, debidamente asistido por los abogados Julio Cesar Castellano Pacheco y Cesar Palacios, solicitan el derecho de palabra y concedido como fue expuso: convenga en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, sin tener objeción alguna a la Litis o a los instrumentos que la origina y para honrar la presente obligación ofrezco en pagar la cantidad de 50.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como capital y 15.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de costas y costos procesales para dar por terminado esta obligación y me comprometo que en caso de incumplimiento pagar la totalidad del decreto con las costas intimatorias, y presento como tercero pagador al ciudadano Pedro Antonio Angiolillo Mazzeo, debidamente asistido por la abogada Elita Victoria López González, y con quien me comprometo a la acción de regreso que en Ley corresponde, asimismo le cedo el derecho de palabra. Seguidamente, el ciudadano Pedro Antonio Angiolillo Mazzeo, debidamente asistido por la abogada Elita Victoria López González, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso me comprometo a pagar la cantidad de 65.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el día viernes 01/08/2025, en la sede de mi empresa en el sector Las Marías Turen Agroindustria Jujure, que entregare en dinero efectivo única y exclusivamente en moneda extranjera, a manos del apoderado judicial de la parte demandante Gonmar Pérez Mendoza. En este estado siendo las 0330pm hora, el Tribunal habilita el tiempo necesario para la culminación del presente acto. En consecuencia, solicita el derecho de palabra el abogado de la parte demandante, y concedido como fue expuso Acepto el convenimiento realizado por el demandado en auto y la obligación contraída por el tercero pagador debidamente asistidos. Seguidamente, todas las partes, demandados debidamente asistidos, tercero pagador debidamente asistido y el abogado actor exponen solicitamos por ante este Tribunal Homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y manifestamos que el incumplimiento de la cuota señaladas acarreara la ejecución forzosa del presente convenimiento en la totalidad del decreto intimatorio más las costas y costos del proceso. Solicitamos se nos expida copia certificadas de la presente acta y de la sentencia que homologue el presente acuerdo.…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº__________, y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-























































LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01105-A-25.-