REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Once (11) de Agosto de 2.025.
Años: 215º y 166º.-

Evidencia este Tribunal, de los escritos presentados en fechas cinco (05) de marzo de 2025 y catorce (14) de julio de 2025, insertos al folio ochenta y siete (87) al ciento diez (110), y del ciento noventa y seis (196) al doscientos uno (201), de la tercera pieza principal, por los Abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.589 y 25.889, en su orden, en su carácter de coapoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL FAMILIAR AGROPECUARIA DE VENEZUELA (AFAVEN), Rif. J-404145621, según consta del Acta Constitutiva y Estatutaria, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2014, anotada bajo el Nº 32, folios 201 del Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2014, representada por su presidenta, ciudadana DULCE VENEZUELA MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.823; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en su contra el ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.131, representado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, este tribunal a los efectos de proveer, observa:

Que los mencionados escritos presentados por la parte demandada, mediante los cuales solicita la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de reanudación de la causa establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia establecido en el artículo 201 eiusdem, y de que se aperture y se deje transcurrir el lapso de apelación respecto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de 2.023, que declaró sin lugar las cuestiones previas; vistos igualmente los escritos presentados por la parte demandante en fechas siete (07) de marzo de 2.025 y veintidós (22) de julio del 2.025, mediante los cuales contradicen y solicitan que sea negada la petición de reposición realizada por la demandada.

Ahora bien, en primer orden, aprecia este juzgador que el lapso de reanudación establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como él término de la distancia establecido en el artículo 201 eiusdem, se computa por días calendarios consecutivos en aplicación de la doctrina jurisprudencial (con carácter vinculante) contenida sentencia N° 319 de fecha 09 de marzo de 2001. En este sentido, el término de la distancia y el lapso de reanudación que otorgó este Tribunal luego de que el expediente regresó de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a correr a partir del día siguiente en que constó la última de las notificaciones, es decir, transcurriendo once (11) días calendarios consecutivos; quedando la causa reanudada en el estado en que se encontraba. Evidenciándose, que a continuación de la reanudación se llevaron a cabo todos los actos procesales subsiguientes correspondientes al proceso.

Por otra parte, como consta en autos, este asunto volvió a entrar en un estado de suspensión por un lapso prolongado de tiempo, en virtud de que el Tribunal tuvo un largo periodo sin dar despacho. Así, con ocasión de la designación de este Juzgador como nuevo Juez de este Tribunal, al abocarse al conocimiento del asunto, se ordenó la reanudación de la causa, concediéndose a las partes el lapso de establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con el término de la distancia establecido en el artículo 201 eiusdem, precluido los cuales, iniciaría el lapso establecido en el artículo 90 ibidem, para que las partes ejercieran su derecho de recusar o no al nuevo juez última de las notificaciones. Así como se señaló anteriormente, el término de la distancia y el lapso de reanudación se computan por días calendarios consecutivos, y el lapso para la recusación por días de despacho.

En este sentido, siendo que la última de las notificaciones del abocamiento del nuevo Juez constó en el expediente en fecha treinta (30) de junio de 2.025, transcurriendo once (11) días calendarios consecutivos, es decir un (01) día como término de la distancia, diez (10) días de abocamiento y tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran o no su derecho de recusar al nuevo Juez, el cual transcurrió íntegramente.

En este orden de ideas, como se puede apreciar de todo lo antes expuesto, en las dos oportunidades en que ha habido la necesidad de ordenar la reanudación de la causa, se ha dado total respeto y garantía al derecho a la defensa de las partes, en apego a los principios procesales aplicables en armonía con la Ley y la doctrina jurisprudencial aplicable; considerando este Juzgador, en este sentido, que la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, por la supuesta violación del lapso establecido en el artículo 14 y 201 del Código de Procedimiento Civil, ES IMPROCEDENTE. Así se decide.

Ahora bien, queda por analizar el segundo elemento en el que la demandada justifica su solicitud de reposición al estado de que se aperture y se deje correr el lapso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas. Para resolver, este Juzgador observa:

Este Juzgador considera pertinente dejar claro que no le corresponde analizar la calidad y/o legalidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de 2.023, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada; ya que no es una labor que le compete, al tratarse de una incidencia ya resuelta.

En este sentido, es evidente que lo que corresponde resolver a este Tribunal es, si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se aperture y se deje correr el lapso de apelación contra la descrita decisión que resolvió y declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, respecto de la petición de reposición realizada por la parte demandada a través de su representación judicial para que se le aperture y se le deje transcurrir el lapso de apelación, es el hecho de que, en todo caso, el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que se refiere a las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO PREVÉ EN FORMA EXPRESA LA POSIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA DICHA DECISIÓN, por lo que le es aplicable lo establecido en la parte final del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. A esta disposición legal se le debe sumar lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 346, no tendrá apelación.”

Lo anterior es lo medular en este asunto, ya que lo que se infiere de los escritos presentados por la parte demandada es su intención de llevar a la Alzada, a través de la apelación, la sentencia que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a todas luces, por imperio de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 228), así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículo 357), es INAPELABLE, es decir, NO TIENE APELACIÓN.

En este ordenen de ideas, es claro, que al no tener apelación la sentencia up supra, sobre las cuestiones previas declaradas sin lugar, no procede en derecho la reposición para que corra lapso alguno de apelación, pues no existe en este caso lapso de apelación porque, a su vez, no existe dicho recurso contra la sentencia que se quiere impugnar.

Ahora bien, ciertamente, aunque una decisión no esté sujeta a apelación por imperio de la Ley, igual la parte afectada puede insistir en ejercer dicho recurso, nada se lo impide; y en caso de no serle oído, pude ejercer el recurso de hecho. A estos mecanismos de apelar (aunque la decisión sea inapelable), y en caso de no serle oída la apelación, ejercer el recurso de hecho, la parte demandada siempre tuvo acceso y derecho; sin embargo, nunca lo hizo.

Derivación de las premisas expuestas, es que resulta a todas luces innecesaria e improcedente la solicitud de la parte demandada de que la causa se reponga al estado de que se aperture y se deje correr un lapso de apelación que no está previsto para la decisión que se quiere impugnar; inimpugnabilidad que está establecida tanto en la normal procesal principal (LTDA) como en la norma procesal supletoria (CPC); razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que es IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada. Así se decide.

Este juzgador considera oportuno hacer mención del deber que tienen los abogados y las partes de no interponer defensas, excepciones o defensas manifiestamente infundadas; saltando a la vista, dado lo especifico de las normas, que los Abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.589 y 25.889, en su orden, y tienen pleno y absoluto conocimiento, dada su condición de profesionales del derecho, de las normas contenidas en los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 357 del del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto están en pleno conocimiento del carácter irrecurrible en apelación de la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de 2.023, por este Tribunal; aunado al hecho de que, en todo caso, como también lo saben, siempre pudieron ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión para, en caso de negativa, posteriormente acceder al recurso de hecho, ya que nada se los impidió.

No obstante, a pesar de tener conocimiento del carácter inapelable de la decisión, y a pesar de ello, de las posibilidades impugnativas a su disposición (apelación y posterior recurso de hecho); los mencionados profesionales del derecho, proceden, a destiempo, a plantear una solicitud de reposición manifiestamente infundada.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, este Juzgador considera oportuno hacer un llamado de atención a los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, para que en lo sucesivo se abstengan de reincidir en conductas como las descritas, que van en desmedro de los deberes que les impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, instándoles a su vez, apegarse a los principios y valores contenidos en dicha norma.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, Abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.589 y 25.889, en su orden, en su carácter de coapoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL FAMILIAR AGROPECUARIA DE VENEZUELA (AFAVEN), Rif. J-404145621, según consta del Acta Constitutiva y Estatutaria, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2014, anotada bajo el Nº 32, folios 201 del Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2014, representada por su presidenta, ciudadana DULCE VENEZUELA MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.823; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en su contra el ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.131, representado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268.-

SEGUNDO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN a los Abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.589 y 25.889, en su orden, para que en lo sucesivo se abstengan de reincidir en conductas como las descritas en este fallo, que van en desmedro de los deberes que les impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; INSTÁNDOLES, a su vez, a apegarse a los principios y valores contenidos en dicha norma.-

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


LABV/OAM.-
Expediente Nº 00707-A-23.-