REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Once (11) de Agosto de 2025.-
Años: 215º y 166º.-

Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por la ciudadana YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.705.770, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 143.757 y 134.483, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue en contra del ciudadano DOLVAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.705.771; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, se recibió escrito de solicitud de medida cautelar, en el cual indica la parte demandante y solicitante cautelar que viene ocupando, produciendo y trabajando un lote de tierra desde que vivía con su madre la ciudadana Ynocencia Viera Plaza, en la actualidad fallecida, en vida dicha ciudadana le vende a su hermana Andreina del Carmen Hernández Viera, un lote de terreno que mide aproximadamente dos hectáreas (02 Ha), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el caserío “La Silleta”, sector los Díaz, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: El predio de Antonio Díaz, Sur: La peña; Este: Vía de penetración a Cuchilla Alta y, Oeste: El predio de Domingo Pérez.

Señala, la solicitante cautelar que “...he intentado en varias oportunidades conversado con mi hermano de hacerlo entender que el lote de tierra de él es otro diferente al mío pero el mismo ha sido infructuoso molestándome de diferentes forma y por consecuencia perturbándome casi de llegar a despojándome en la actualidad de todo el lote de tierras ubicado en el caserío “La Silleta”, sector Los Díaz, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: El predio de Antonio Díaz, Sur: La peña; Este: Vía de penetración a Cuchilla Alta y, Oeste: El predio de Domingo Pérez, con un área de dos (02) hectáreas aproximadamente...”

Además, señala que su hermano el ciudadano DOLVAR HERNANDEZ, “… se han tomados atribuciones de perturbarme desde hace unos 6 meses en mi predio, amenazándome cada vez que puede manifestándome que ese predio ahora es de él y que ya no me pertenece, tanto han sido las amenaza que temo por mi vida, no me deja realizar labores de campo cada vez que puede, me ha hurtado café de la siembra y otras acciones más alegando siempre que eso es exclusivo de él…”. Señala que siempre ha fomentado en su parcela la cual le pertenece, en el cual desconoce completamente esa actitud que tiene su hermano en contra de ella y del predio que ha poseído, cultivado, trabajado desde mucho ante de que su hermana le vendiera la bienhechuría, ya que la trabajaba con su mama cuando estaba viva.

En esta línea argumentativa, alega la parte demandante el cumplimiento del fumus boni iuris, de padecer el riesgo de que sea ilusoria las resultas del proceso, y por consiguiente la continuidad de la actividad agrícola; periculum in mora; y que exista la ruina o deterioro y destrucción del cultivo, peligro de daño.

En tal sentido, pide al Tribunal según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretado Medida Cautelar Innominada, consistente en la protección a la actividad agraria ubicado en el caserío “La Silleta”, sector Los Díaz, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa. Indica la parte solicitante cautelar, como medios probatorios de su pretensión un conjunto de instrumentales de carácter de notoriedad público administrativo.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha seis (06) de agosto del año en curso, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado sector Los Díaz, caserío “La Silleta”, Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Antonio Díaz, SUR: Un área de terreno vacío conocido como la Peña; ESTE: Vía que conduce el caserío Cuchilla Alta y, OESTE: Predio de Domingo Pérez, según coordenadas referenciales UTM: N: 1024957, E: 393461; este Tribunal con el practico dejó constancia que se observó un cultivo de café variedad Brasil próximo a cosechar de aproximadamente 15.000 plantas y cultivo de musáceas.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida instrumental solicitada, debe este juzgador especializado en materia agraria, señalar que los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural; de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares sobre la producción agraria del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, poseedora del lote de terreno, a fin de que no se vea interrumpida, ni paralizada, la actividad agraria realizada en el lote de terreno ubicado sector Los Díaz, caserío “La Silleta”, Municipio Sucre estado Portuguesa.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto. (Vid. Sent. caso: Cerveceria Polar Los Cortijos. SC. TSJ).

Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por la ciudadana YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, a fin de que no se vea interrumpida, ni paralizada la actividad agrícola realizada en el terreno ubicado sector Los Díaz, caserío “La Silleta”, Municipio Sucre estado Portuguesa. Y en tal sentido observa de los testigos evacuados y de la inspección judicial en el predio, supra determinado, realizada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, la presunción del buen derecho de la parte demandante, al constarse la especial protección consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su favor. Además, al periculum in mora, existente en el proceso judicial, que pudiere ocasionar daños o lesiones graves de difícil o imposible reparación, conllevan forzosamente a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la producción agraria. Así se establece.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado sector Los Díaz, caserío “La Silleta”, Municipio Sucre estado Portuguesa, constante de una superficie de dos hectáreas (02 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Antonio Díaz, SUR: Un área de terreno vacío conocido como la Peña; ESTE: Vía que conduce el caserío Cuchilla Alta y, OESTE: Predio de Domingo Pérez, según coordenadas referenciales UTM: N: 1024957, E: 393461.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la ciudadano DOLVAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.705.771; ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, realizadas en el lote de terreno ubicado sector Los Díaz, caserío “La Silleta”, Municipio Sucre estado Portuguesa, por parte de la ciudadana YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.705.770.-

TERCERO: En atención a la forma de la obligación establecida, no hacer, la presente medida es de ejecución inmediata. Y a los efectos de la oposición respectiva expresamente se señala a la estadía a derecho de la parte demandada. -

CUARTO: La presente Medida Cautelar Innominada es vinculante para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

SEXTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria, haciendo prevalecer la paz social en el campo.-

SÉPTIMA: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

Líbrense boleta y oficios.-

Publíquese y Regístrese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,




MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda archivo digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,











































LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 01017-A-25.-