REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Doce (12) de Agosto de 2025.-
Años: 215º y 166º.-

Vista la causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la abogada Katharine Carolina Andrade Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 293.641, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROPOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio del año 2.012, bajo el número 69, Tomo 22-A, expediente número 411-6263; en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2.002, bajo el N° 17, Tomo 23-A, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2.000, bajo el N°24, Tomo 468-A y de la Sociedad Mercantil VENARROZ R.S.A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.000, bajo el N° 67, Tomo 85-A; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha nueve (09) de junio de 2025, fue remitido anexo del expediente N° 2025-060, (Nomenclatura de ese Tribunal), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, inserta al folio ciento tres (103); este Tribunal dictó auto dándole entrada, asignada bajo el N° 01090-A-25.


Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de 2025, cursante en el folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105); este Tribunal dictó auto aceptando la declinatoria. Consecutivamente, en fecha siete (07) de julio de 2025, riela en el folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107); este Tribunal, dictó auto de abocamiento del Juez Titular de este Despacho, asimismo, se libró boleta de notificación a la parte accionante.

En fecha diez (10) de julio de 2025, corre al folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109); se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibo de la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA AGROPOR C.A”. Acto seguido, cursa al folio ciento diez (110), en fecha veintiocho (28) de julio de 2025; este Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado en que se encuentra. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, riela en el folio ciento once (111); este Tribunal dictó auto anulando todos los actos procesales realizados en el presente expediente y reponer, la causa al estado de admisión; en razón de la materia a este Tribunal especializado en materia agraria; insta a la parte accionante a que proceda adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y a la parte demandada en su debida oportunidad de defensa.

Posteriormente, en fecha primero (01) de agosto de 2025, cursante en el folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113); se recibió escrito por las abogadas Katharine Carolina Andrade Escalona y Francys Carolina Andrade Escalona, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicita conocer de la acción propuesta en este expediente. Correlativamente, riela en el folio ciento catorce (114) y vto, de fecha cinco (05) de agosto de 2025; este Tribunal dicto Despacho Saneador, indicándole a la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, a subsanar las omisiones señaladas.

En fecha once (11) de agosto de 2025, cursa en el folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116); se recibió escrito presentada por las abogadas Katharine Carolina Andrade Escalona y Francys Carolina Andrade Escalona, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, a los fines de subsanar la omisión.

En tal sentido, de la lectura del libelo presentado, se observa que tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que mantiene un altísimo grado de similitud a la narración o argumentos expuestos en el libelo original, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada.

Por cuanto, se evidencia el escrito consignado en ut supra fecha once (11) de los corrientes por las apoderadas judiciales, a los fines de subsanar las omisiones, lo cual dicho escrito no cumple con los requisitos establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, la subsanación, y una vez consignada por la ut supra apoderadas judiciales en el lapso establecido, pero la mismas no cumple con los requisitos, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por las abogadas Katharine Carolina Andrade Escalona y Francys Carolina Andrade Escalona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 293.641 y 128.772, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROPOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio del año 2.012, bajo el número 69, Tomo 22-A, expediente número 411-6263; en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2.002, bajo el N° 17, Tomo 23-A, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2.000, bajo el N°24, Tomo 468-A y de la Sociedad Mercantil VENARROZ R.S.A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.000, bajo el N° 67, Tomo 85-A.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



Expediente Nº 01090-A-25
LABV/OAM/Avse.-