JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Doce (12) de agosto de 2.025.
Años: 215º y 166º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.023.915.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Douglas Javier Panza, José Ángel Añez, Nelson Marín Pérez y Ana Margarita Álvarez de Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.311, 93.218, 20.745 y 313.487, respectivamente. -
DEMANDADOS: HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.711.003.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Aarón Rafael Soto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.422.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -
SENTENCIA: Cuestiones previas, (ordinal Nº 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: Nº 01092-A-25
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Trata la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.023.915, debidamente representada por los apoderados judiciales abogados Douglas Javier Panza, José Ángel Añez, Nelson Marín Pérez y Ana Margarita Álvarez de Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.311, 93.218, 20.745 y 313.487, respectivamente, en contra del ciudadano HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.711.003, representado por su apoderado judicial Abogado Aaron Soto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.422.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.025, inserta al folio uno (01) al folio doce (12), se inició el presente procedimiento, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, en contra del ut supra ciudadano HERLES JOEL MOLINA MOLINA, asimismo acompaña en su escrito los siguientes documentales:
1. Documento simple, de venta pura y perfecta e irrevocable de los derechos de propiedad, acciones, mejoras, servidumbres, usos, costumbres y bienhechurías que poseías sobre un lote de terreno rural, de la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, a favor del ciudadano HERLES JOEL MOLINA MOLINA. Marcada con la letra “A”, riela en el folio trece (13) al folio catorce (14).
2. Original de dos (02) letras de cambio, consignados en copias certificadas ad effectum videndi, a los fines de su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal. Marcada con la letra “B” y “C”, cursa en el folio quince (15) al folio dieciséis (16).
3. Documento privado consigno en copia simple, contentivo de cesión de derechos y renuncia, suscrita por la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ. Marcada con la letra “D”, corre en el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18).
4. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del comprador. Marcada con la letra “E”, riela en el folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21).
5. Copia simple del recibo de abono. Marcada con la letra “F”, cursante al folio veintidós (22).
En fecha veinte (20) de junio de 2.025, inserto al folio veintitrés (23); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 01092-A-25. Acto seguido, riela del folio veinticuatro (24) y vto, en fecha primero (01) de julio de 2025; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y, sé ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Cursa en el veinticinco (25), en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadano FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistida por el abogado Douglas Javier Panza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.311, mediante el cual, confirió poder Apud Acta, a ut supra abogado y a los abogados José Ángel Añez, Nelson Marín Pérez y Ana Margarita Álvarez de Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.218, 20.745 y 313.487, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, cursante en el folio veintiséis (26); se recibió diligencia presentada por el co-poderado judicial Douglas Javier Panza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.311, de la parte accionante, mediante el cual consignó por medio del alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la compulsa y correspondiente citación del demandado.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, riela en el folio veintisiete (27); diligenció el ciudadano HERLES JOEL MOLINA MOLINA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Aaron Soto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.422, mediante el cual confirió poder Apud Acta a dicho abogado. Posteriormente, inserta en el folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29), de fecha cuatro (04) de agosto de 2025; se recibió escrito presentado por el ut supra abogado Aaron Soto García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda por incumplimiento de contrato, asimismo opone cuestiones previas.
Consecutivamente, cursa al folio treinta (30), en fecha seis (06) de agosto de 2025; se recibió escrito presentado por el co-apoderado de la parte demandante abogado Douglas Javier Panza, mediante el cual se opone a la pretensión del demandado en cuanto a la incompetencia del Tribunal.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión interlocutoria en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a saber:
Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen el procedimiento a seguir una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 207
En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma. La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva. Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo. “ (Subrayado del Tribunal)
La parte demandada, en su contestación promueve la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
La presente causa no debe continuarse ante esta jurisdicción agraria; pues con ello se está violentando con inobjetable claridad y precisión el debido proceso vengo a solicitarle a este tribunal sin emitir censura alguna que vaya más allá, de la errónea interpretación de la materia de conocer que se derivan de los hechos narrados en la demanda, de donde se deduce con toda claridad que esta causa es de eminente conocimiento mercantil, razón por la cual con fundamento al numeral primero del artículo 346 del CPC…que argumentamos en los hechos siguientes: PRIMERO: Se demanda el incumplimiento de un contrato sobre una venta pura y simple que se perfeccionó e inclusive cumpliendo con las formalidades de registro inmobiliario. SEGUNDO: En la referida compra venta ambas partes acordaron librar dos (02) sendas letras de cambio de VALOR ENTENDIDO, tal como puede observarse del contenido expresado en ambas (sic) instrumentos de pago; hecho este que aun cuando este expresado en el instrumento que se originan por efectos de un contrato de compra venta, al no haber las partes convenido en CAUSARLAS al contrato de compra venta referido se erigen como instrumentos de pagos autónomos e independientes que valen por sí mismas, y no quedan por tanto sujetas a una relación contractual que las haga depender de condición alguna; y siendo así, quedan establecidas como instrumentos mercantiles.
Bs por ello, que acudir ante esta jurisdicción agraria y pretender la competencia de conocer de una causa de eminente e inobjetable materia mercantil es violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ambos de rango y valor de exigibilidad constitucionales; por lo que este tribunal ipso facto debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, y expresamente así lo dejo solicitado. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, es importante acotar que la parte actora en su libelo, de forma diáfana señala lo siguiente:
…en fecha 10 DE ENERO DEL 2022, mi persona FRANCIS
SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTINEZ y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, ambos ut supra identificados, firmamos un CONTRATO de venta pura y simple perfecta e irrevocable sobre mejoras y bienhechurías de mi propiedad, tal y como consta de documento privado constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra "A". En dicho contrato se indica lo siguiente:
"...Quien suscribe, FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 21.023.915 y de este domicilio, a través del presente documento; DECLARO: Que soy propietaria y legitima poseedora de un inmueble rural perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominada "LA BUFALERA", ubicada en el sector "EL MANGON" del Asentamiento "MATA DE PALMA" PARROQUIA CAPITAL GUANARE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA", constante OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 HAS CON 4.066 M2), anclada bajo los siguientes linderos particulares:
NORTE: CARRETERA S/N; SUR:
TERRENO OCUPADO POR JOSEFINA VAZQUEZ; ESTE: CAÑO GALLEGO Y TERRENO OCUPADO POR RAFAEL LOPEZ; OESTE: CAÑO AVISPERO Y TERRENO OCUPADO POR JOSE PRADA,…(…). En el deslindado e identificado predio rural he desarrollado un conjunto de bienhechurías y mejoras con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal constituyendo una verdadera unidad de producción agropecuaria y las cuales consisten en lo siguiente: Ochenta y seis hectáreas (86 has) empastada con pastos artificial…, arboles maderable de la especie caoba, ganadería bufalina con un rebaño de ochenta y dos (82) animales de diferentes razas y tamaño. Igualmente DECLARO: Que vendo PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano: HERLES JOEL MOLINA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.711.003 y de este domicilio; todos los derechos de propiedad, acciones, mejoras, servidumbres, usos, costumbres y bienhechurías que tengo y poseo el lote terreno rural anteriormente pormenorizadas. Lo que aquí vendo me pertenece por haberla desarrollado con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal y que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado "MATA DE PALMA", antes del tinto Instituto Agrario Nacional (IAN),… y me fuera adjudicado por ese Organismo Agrario mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, según reunión de Directorio ORD 616-15 de fecha 27 de abril de 2015 bajo el N° 8242120916RAT0180944. El precio de la presente venta es por la cantidad SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (B.632.250), cantidad esta que será cancelada por el comprador en Dólares Estadounidenses ($USD)…(…)…Se hacen dos (02)
ejemplares bajo el mismo tenor y en el mimo efecto. Y yo; HERLES JOEL MOLINA MOLINA, ya identificado como comprador; DECLARO: Que acepto la presente venta en los términos expresados. Es justicia en Guanare a los 10 días del mes de enero de 2022..."
Arguye que:
El mencionado contrato de carácter privado antes particularizado constituye el instrumento fundamental de la demanda, junto a las LETRAS DE CAMBIO a que alude tal contrato, las cuales consigno en original marcadas con las letras "B" y "C". Asimismo, se acompaña marcada con la letra "D" documento contentivo de la renuncia y cesión de los derechos de propiedad sobre las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional en favor de mi comprador, todo a los fines formalizada la legalización a su nombre del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario mantenida a mi favor para la oportunidad de la suscripción del documento de compra-venta, cuyo acto administrativo emanado del Ente Rector Agrario se acompaña marcado con la letra "E".
Afirma el demandante que:
El prenombrado: HERLES JOEL MOLINA MOLINA, no ha cumplido a cabalidad con la obligación adquirida en el contrato ut supra transcrito, dejando de pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD 54.950), tal y como se explica en líneas subsiguientes.
En efecto, el contrato inter-partes establece lo que sigue:
"... El precio de la presente venta es por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 632.250), cantidad esta que será cancelada por el comprador en dólares estadounidenses ($ USD) que en su conversión dólares estadounidenses ($ USD) corresponde al monto de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (S USD 126.450) que serán honrados de la siguiente manera: PRIMERA: La vendedora recibe en este acto con la firma del presente documento la cantidad de TREINTA MIL, DOLARES ESTADOUNIDENSES (S USD 30.000) en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción para lo cual se expide nota de recibo. SEGUNDA: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ UDS 55.500) en dinero en efectivo o la entrega de una (01) camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO:
HILUX/DIESEL: AÑO: 2022, pago este que será materializado en dinero o la especie en referencia en FECHA 30 DE JUNIO DE 2022 emitiendo una letra de cambio marcada 1/1 y una vez que el vendedor reciba conforme la cantidad descrita o el vehículo de marras, se emitirá nota de recibo. TERCERA: La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES
ESTADOUNIDENSES ($USD 40.950) que serán cancelados por el comprador en
FECHA 30 DE ABRIL DE 2023, en dinero en efectivo, emitiendo una letra de cambio marcada 2/1 por CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (S UDS.55.900) que han debido ser pagados en FECHA 36 DE JUNIO DE 2022, fue abonado por el comprador en fecha 12 de agosto de 2022, sólo la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($41.500), tal y como te observa del "RECIBO" que anexo” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En relación a la presente incidencia, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.
Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro ANTONIO CARROZA, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho.
Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario.
En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados, los cuales pueden ser considerados materias primas de origen agropecuario y forestal, que por su destino propio pueden sufrir un conjunto de procesos de transformación a través de la agroindustria que abarca desde su beneficio o primera agregación de valor, hasta la instancia que generan productos finales con mayor grado de elaboración constituye uno de los subsectores de gran relevancia para el Estado, pues se encuentra estrechamente vinculada con los demás sectores de la actividad económica., este sistema de Agroindustria, puede ser considerado como un sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el agrícola y el industrial, para transformar de manera rentable los productos provenientes del campo, cuyo objetivo final es satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia, generando protección tanto a la actividad como ha este proceso de transformación, surgiendo un principio de preeminencia de la actividad social, sobre las demás ramas del derecho común, que busca resguardar el interés social y colectivo sobre los intereses particulares, es decir, su interés está dirigido a proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:
“Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil:
La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 8, Acciones derivadas contratos agrarios.
Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.
Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Ahora bien, en el presente caso se puede constatar que la pretensión de la parte demandada es el cobro de bolívares, a través de dos letras de cambios causadas en un contrato de compra-venta de unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional en un fundo agrícola denominado "LA BUFALERA", ubicada en el sector "EL MANGON" del Asentamiento "MATA DE PALMA" PARROQUIA CAPITAL GUANARE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA", constante OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 HAS CON 4.066 M2), tal y como se desprende del contrato privado que se anexó con la demanda, y que el demandado alega que tañes instrumentos cambiarios son de naturaleza mercantil y por consiguiente el presente juicio debe ventilarse ante un Tribunal de Primera Instancia Mercantil. Así se precisa.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la clave para resolver este conflicto de competencia está en el concepto de la "agrariedad", desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República en sentencias que se van a comentar más adelante.
Ahora bien, la jurisdicción agraria en Venezuela no se rige únicamente por el tipo de documento (una letra de cambio, que es un título valor de naturaleza mercantil), sino por la naturaleza de la relación jurídica subyacente. En este caso, el cobro de las letras de cambio derivadas de un contrato privado de compraventa de las bienhechurías de un fundo agrícola. Esto significa que el origen de la deuda y de los títulos de crédito está intrínsecamente ligado a una actividad agraria. La compraventa de los activos de un fundo agrícola es una operación que afecta directamente la producción y la vida del campo, lo cual es el objeto principal de la jurisdicción agraria.
Las letras de cambio, aunque sean instrumentos mercantiles, no existen por sí solas. Su causa legal es el contrato de compraventa del fundo “La Bufalera” y, al ser este un contrato de naturaleza agraria (afecta la tierra y la producción agrícola), la competencia recae en el tribunal que tiene por objeto proteger y regular dicha actividad. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria cuando desarrolla la "agrariedad" y concluye que la misma prevalece sobre la "mercantilidad" cuando la relación jurídica principal tiene una vinculación directa con el sector primario de la economía como lo es en el caso de autos y más cuando es principio constitucional tutelar la actividad agrícola y a quienes la ejercen.
Razón por la cual un conflicto sobre la compraventa de los bienes de un fundo, así como el cobro derivado de ella, afecta directamente la estabilidad y el desarrollo de dicha actividad. Permitir que un tribunal mercantil conozca de este caso podría ir en contra del espíritu de la legislación agraria, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia N° 1.058 del 31/07/2009 FUERO ATRAYENTE PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Criterio jurisprudencial que también se encuentran desarrollados en sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 13 DEL 13/04/2011 LA COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN AGRARIA ESTÁ DETERMINADA, POR TODAS AQUELLAS CONTROVERSIAS EN LAS QUE PUEDA VERSE AFECTADA LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
“…En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ‘…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria’; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Al relacionar lo expuesto con el caso de autos, concluye esta Sala Plena que el mismo se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se está en presencia de una resolución de contrato de compra-venta suscrito entre particulares, donde la cuestión litigiosa versa sobre unos lotes de terrenos susceptibles de explotación agropecuaria en los cuales se puede realizar actividades de esta naturaleza y están ubicados en un predio rural.
Ahora bien, tratándose de una pretensión de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen ‘vocación agraria’, esta Sala declara que a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 eiusdem, el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria…
Sentencia de la SALA PLENA N° 29/11/2013, COMPETENCIA OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE Y NO LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN
…En este contexto, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 13 del 13 de abril de 2011 (caso: Luis Fernando Vidal.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento estableció lo siguiente:
“…En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ‘…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria’; entendiendo la Sala que…
Y, finalmente, la sentencia de la SALA PLENA N° 24 DEL 18/04/2013 COMPETENCIA EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA “ACTIVIDAD AGRARIA”
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice
Con base a los mencionados criterios jurisprudenciales, considera este Juzgador que se resuelve esta cuestión previa sometida a su análisis, ya que claramente la Sala advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho.
En este sentido, se desprende del presente caso que se trata de una acción deriva de un cobro de bolívares originario de un contrato de compra-venta de un fundo con vocación agrícola, que conlleva a la integración vertical desde el campo hasta el consumidor final de todo el proceso de producción de alimentos u otros artículos de consumo basado en la agricultura, por lo cual la implicación del cobro de bolívares derivado de unas letras de cambio, que entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, y del resguardo de este proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo, que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa en el Artículo 346 ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Finalmente, y en vista de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), señala entre otras cosas:
“…convoco al demandante a conciliar el monto de lo adeudado con la finalidad de incentivar todos los esfuerzos posibles para saldar a la mayor brevedad la cantidad adeudada”
Es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia número 1541 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, dictada en fecha 17 de octubre de 2.008, en la cual interpretó el contenido y alcance del único aparte del referido artículo 258 Constitucional, se insta a las partes a conciliar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia por la materia, opuesta por el ciudadano AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.422, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, ciudadano HERLES JOEL MOLINA MOLINA venezolano mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.711.003 en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (letras de cambio) incoado por la ciudadana: FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.023.915, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS JAVIER PANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.311
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. -
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01092-A-25.-
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