REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, trece (13) de agosto de 2.025.
Años: 215° y 166°.-
Vista la solicitud de la medida típica de embargo preventivo, formulada por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.989, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 8, Tomo 14-A; en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSARIO & ALIADOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de febrero de 2022, bajo el Nº 122, Tomo 2-A RM MAT, del año 2022, Expediente 391-55234, representada por su presidente, ciudadana SANDY MILENA SUAREZ PERUGACHI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 16.693.423, y en nombre propio y de la ciudadana ROSARIO MARÍA DEL CARMEN PERUGACHI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.365.048 este Tribunal a los efectos de proveer observa:
De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad de la parte demandada, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada tiene como objeto el cobro de un “préstamo con vocación de uso agrario”, en razón de gastos agrícolas en la unidad de producción detentada por el demandado, ubicado en Maturín estado Monagas. Indica la parte accionante, que el préstamo otorgado fue por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 50.000), para ser pagada el día seis (06) de junio de 2.024. Además, señala que para garantizar el monto dado en préstamo fue girada la letra de cambio, a favor de la AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, contra la DISTRIBUIDORA ROSARIO & ALIADOS C.A., representada por su presidente, ciudadana SANDY MILENA SUAREZ PERUGACHI, y de la ciudadana ROSARIO MARÍA DEL CARMEN PERUGACHI HERNÁNDEZ, quien es el librado aceptante.
Es delatado por la parte demandante, que “…en reiteradas oportunidades ha EXIGIDO EL PAGO y presentado el instrumento cambiario para su pago…”, con el objeto del cumplimiento de la obligación por parte de la DISTRIBUIDORA ROSARIO & ALIADOS C.A., representada por su presidente, ciudadana SANDY MILENA SUAREZ PERUGACHI, y de la ciudadana ROSARIO MARÍA DEL CARMEN PERUGACHI HERNÁNDEZ resultando infructuosa todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto. En este contexto señala, es legítimo y actual su interés, “…considerando que la presente acción deberá transitar a través de un proceso, que aunque breve, puede devenir en una serie de fases procedimentales que pudieran convertirse en largas y complejas;…”, que puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado quien resulta indiferente al cumplimiento de su obligación, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por la parte demandada de pagar lo acordado, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que el sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, señala que existe el riesgo que una vez citado el demandado “…Podrían afectar de manera definitiva los derechos, que no podrían ser restablecidos…”, con el fin de evitar el pago, lo que pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación.
En este contexto pide el demandante sea decretado Medida de Embargo sobre bienes muebles, que no afecten el interés agro alimentario, propiedad de la DISTRIBUIDORA ROSARIO & ALIADOS C.A., representada por su presidente, ciudadana SANDY MILENA SUAREZ PERUGACHI, y de la ciudadana ROSARIO MARÍA DEL CARMEN PERUGACHI HERNÁNDEZ hasta cubrir la suma demandada CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 50.000,00), incluyendo las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe necesariamente advertirse que, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre las acreencias demandadas y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.
El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse a la holística perspectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($100.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 118,28), por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de ONCE MILLONES OCHIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.828.000,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.478.500,00), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 50.000,00), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 118,28), por Dólar ($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 5.914.000,00), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Mariangel-
Expediente Nº 01079-A-25