REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Trece (13) de Agosto de 2.025.
Años: 215° y 166°. -

Vista la solicitud de la medida típica de embargo preventivo, presentada en fecha cuatro (04) de junio de 2025, formulada por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.989, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 8, Tomo 14-A; en contra de la Sociedad Mercantil JCM SUPPLIER SHIP C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el Nº 67, Tomo 24-A, representada por su presidente, ciudadana CLARET JOSEFINA DEL CORRAL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 8.782.194.

Seguidamente, en fecha once (11) de agosto de 2025; la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se agregó copias certificadas, al presente cuaderno, de conformidad a lo ordenado en auto de fecha siete (07) de agosto de 2025, inserto al folio cincuenta (50), de la pieza principal al cuaderno de embargo preventivo del presente juicio, aunado a la diligencia presentada en la pieza principal, en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, ampliamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó que se compulse con la apertura del cuaderno de medida, copias certificadas de todos los documentos anexos al libelo de la demanda, marcadas con las letras de la “A” a la “I”, insertos del folio trece (13) al cuarenta y uno (41) del cuaderno principal de este expediente, así como de la presente diligencia y del auto que la acuerde; en consideración, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad de la parte demandada, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada tiene como objeto de las facturas aceptada de “préstamo con vocación de uso agrario”, en razón de la actividad agrícola detentada por la demandada, ubicada en Araure del estado Portuguesa. Indica la parte accionante, que la beneficiaria de las facturas aceptadas fue librada por su representante, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVO DE DOLAR (USD. 12.523,64), mediante ut supra pago a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, en contra Sociedad Mercantil JCM SUPPLIER SHIP C.A., representada por su presidente, ciudadana CLARET JOSEFINA DEL CORRAL DE ACOSTA, antes identificado, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2021, vendió, despacho y entregó a la Sociedad Mercantil JCM SUPPLIER SHIP C.A, los productos, en cual dicha Sociedad solo abonó a la deuda la cantidad de USD. 5.639,63, siendo su último abono el 07 de marzo de 2023, quedando a deber a la presente fecha, la ut supra cantidad ya incumplió con el pago de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 6.884,00).

Es delatado por la parte demandante, que “…vencido el plazo establecido en las facturas, objeto fundamental de esta demanda, pese haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, resultando todas ellas completamente infructuosas e inútiles para obtener el pago…”, con el objeto del incumplimiento de la obligación por parte de la ut supra Sociedad Mercantil JCM SUPPLIER SHIP C.A., representada por su presidente, ciudadana CLARET JOSEFINA DEL CORRAL DE ACOSTA, resultando infructuosa todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto. Que puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado referente al incumplimiento del contrato, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por el demandado de pagar las obligaciones contractuales, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que el sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, “Resulta necesario, el resguardo del patrimonio”, lo que pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación.

En este contexto pide el demandante sea decretado Medida de Embargo sobre bienes muebles, que no afecten el interés agro alimentario, propiedad de la Sociedad Mercantil JCM SUPPLIER SHIP C.A., representada por su presidente, ciudadana CLARET JOSEFINA DEL CORRAL DE ACOSTA, antes identificado, hasta cubrir la suma demandada de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 6.884,00), incluyendo las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe necesariamente advertirse que, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.

El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse la holística respectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO:EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (USD 13.772,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 118,28), por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.628.952,16), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 203.559,88), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 6.884,00), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 118,28), por Dólar ($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 814.239,52), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente. -

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 01080-A-25.-