REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Trece (13) de Agosto de 2025.
Años: 212º y 163º.
Vista la causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721 en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto el estado Portuguesa, en fecha once (11) de agosto del año 2.025, bajo el número 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de este año, se modificó su domicilio mediante acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, bajo el número 26, tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, posteriormente ratificada la junta directiva mediante acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el registro público del municipio Turen del estado Portuguesa en fecha trece (13) de mayo del año 2025, bajo el número 33, tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, en contra del ciudadano WOLFGANG JOSÉ SCHWAB LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.758.153; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha primero (01) de agosto de 2025, el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”; presenta la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sobre un lote de terreno ubicado el en Barrio Chapa Aponte, municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Asimismo, en fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES. En virtud de lo anterior y en revisión de las actas procesales, este Tribunal evidenció que la narrativa de los hechos explanados y las pruebas documentales aportadas al momento de presentar el escrito de demanda, no tienen relación alguna con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”.
No obstante, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entre otras cosas establece:
Artículo 199: En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, visto que la prueba de orden documental acompañada junto al libelo de la demanda por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, no concuerda con la identificación de la mencionada empresa y la narración de los hechos, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721 en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto el estado Portuguesa, en fecha once (11) de agosto del año 2.025, bajo el número 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de este año, se modificó su domicilio mediante acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, bajo el número 26, tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, posteriormente ratificada la junta directiva mediante acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el registro público del municipio Turen del estado Portuguesa en fecha trece (13) de mayo del año 2025, bajo el número 33, tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, en contra del ciudadano WOLFGANG JOSÉ SCHWAB LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.758.153. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
Expediente Nº 01120-A-25.
LABV/OAM/ElimarB.-
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