REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Trece (13) de Agosto de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
I
DE LA SOLICITANTE Y SUS ABOGADOS.
SOLICITANTE: AIMAR ELVIRA PLAZA BALBÁS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.573.580, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 299.711, actuando en representación de la Junta Administradora Especial de la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA y sus divisiones Corrugadora Valencia (CARTONES VALENCIA); Molino de Cartón y Papel (MORCAPEL); Plegadiza Valencia (UNIÓM GRÁFICA); Corrugadora de Cartón Maracay (CORRA); Cartones Nacionales (MOLINOS VALENCIA-CARTONAL); Fibras Industriales (CORRUGADORA DE CARTON) y sus centros de acopio; COLOMBATES C.A; REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., Corrugadora Suramericana C.A., y Corrugadora Latina C.A., como se evidencia de la Resolución Ministerial número 131 del 19 de noviembre de 2024 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 43.012 de fecha 21 de noviembre de 2024.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOLICITANTE: DANIEL MORELLI CARTAYA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.913.906, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social el abogado bajo el número 113.042.-
SUJETOS PASIVOS: YOHANDI PÁEZ, MARILY YÉPEZ y CARLOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-25.435.653, V-22.102.792 y V-11.540.819.
MOTIVO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: Nº 01123-A-25.-
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha, lunes cuatro (04) de agosto de 2025, se recibe en este Tribunal solicitud de medida autosatisfactiva presentada por la ciudadana AIMAR ELVIRA PLAZA BALBÁS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.573.580, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 299.711, actuando en representación de la Junta Administradora Especial de la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA y sus divisiones Corrugadora Valencia (CARTONES VALENCIA); Molino de Cartón y Papel (MORCAPEL); Plegadiza Valencia (UNIÓM GRÁFICA); Corrugadora de Cartón Maracay (CORRA); Cartones Nacionales (MOLINOS VALENCIA-CARTONAL); Fibras Industriales (CORRUGADORA DE CARTON) y sus centros de acopio; COLOMBATES C.A; REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., Corrugadora Suramericana C.A., y Corrugadora Latina C.A., como se evidencia de la Resolución Ministerial número 131 del 19 de noviembre de 2024 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 43.012 de fecha 21 de noviembre de 2024.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, analizada como fue la solicitud y los recaudos presentados, este Tribunal a los fines de emitir el respetivo pronunciamiento, fijó la inspección judicial en el predio denominado “EL TOCO”, ubicado en la carretera nacional troncal 5, vía El Chigüire, parroquia La Estación de Ospino, municipio Ospino, estado Portuguesa, con una superficie de 1.837 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Finca La Tigrera; Sur: Terrenos ocupados por Finca El Retoño, Hermanos
Mendoza y Terrenos Comunales el Morador; Este: Terrenos ocupados por Finca El Esfuerzo y Finca El Retoño y Oeste: Terrenos ocupados por parcelamiento El Chiguire y Hermanos Mendoza, para el día jueves siete (07) de agosto de 2025.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, el Tribunal se trasladó al inmueble ut supra, y procedió a practicar una inspección judicial para lo cual se hizo asistir de los ciudadanos:
Ender Hernández, Rubén García y Héctor Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.268.804, V-19.855.590 y V-24.539.151, ingenieros adscritos a la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales, División de Gestión Ecosocialismo del Ambiente, Unidad Territorial de Ecosocialista Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Asimismo, concurre a este acto, el ciudadano Pedro López Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-23.565.090, en su condición de práctico fotógrafo y experto en Sistemas Aéreos Remotamente Pilotados.
III
DE LA SOLICITUD:
De acuerdo con el contenido del escrito de solicitud de medida autosatisfactiva presentado por los ciudadanos: AIMAR ELVIRA PLAZA BALBÁS, DANIEL MORELLI CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social el abogado bajo el número 299.711 y 113.042, respectivamente, en su carácter de representantes legales, de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos, denunciaron que que un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas inescrupulosas, encabezados por los ciudadanos YOHANDI PÁEZ, MARILY YÉPEZ y CARLOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-25.435.653, V-22.102.792 y V-11.540.819, han ingresado, sin autorización de su representada, de manera ilegal a un sector de la Finca denominada “EL TOCO” y han estado talando en forma indiscriminada, árboles de eucalipto, melina y pino, destruyendo el ecosistema, construyendo rancherías y estructuras de madera con el propósito de crear asentamientos para vender a terceros, contaminando el ambiente con desechos sólidos y aguas servidas, dañando así la biodiversidad de la zona y poniendo en riesgo los recursos naturales renovables de la finca, con el peligro de daños irrecuperables al ambiente, al suelo, a la fauna, etc.
Igualmente indican que, para disimular la verdadera intención de estos invasores, han implementado pequeños conucos en suelo no aptos para ello, quemando la capa vegetal a fin de justificar una supuesta actividad agraria para obtener autorización de los órganos administrativos correspondiente, en desmedro de la biodiversidad. Aunado a lo anterior también refieren que otro grupo de invasores no identificados, han ingresado al predio y hurtado la madera producida por la actividad de su poderdante, para su venta en forma clandestina a terceros, afectando tanto los recursos naturales renovables como la actividad de la empresa, la cual es necesaria para el sostenimiento de la actividad agroindustrial, que entre otros aspectos, suministra los insumos para la elaboración de las cajas y envases utilizados por los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP). A tales efectos acompañaron dicho escrito con los registros fotográficos marcados “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” y “C-9”.
Señalan al Tribunal que, con motivo de la problemática, se llevó a cabo una mesa de trabajo, el 11 de febrero de 2025 con autoridades administrativas vinculadas al sector agrario, Representantes de la Defensoría del Pueblo, Representantes de la ZODI Nro. 33 del Estado Portuguesa y la ciudadana YOHANDI PÁEZ, en representación de los “ocupantes ilegales del predio”, tal y como fueron calificados por el representante del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Manifiestan que en dicha reunión cuya minuta adjuntan marcado “D2”, el representante del Instituto Nacional de Tierras (INTi), instó a los ocupantes ilegales a desalojar el predio y trasladarse a 300 metros del mismo, mientras dicha institución realiza el proceso de investigación y verificación.
Arguyen que a pesar de lo instado por el Representante del INTi, así como por los funcionarios intervinientes, se ha intensificado, la presencia de más personas en el predio, sin la autorización de su representada (Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos), lo que acarrea la destrucción de los bosques, de la capa vegetal, el aumento de la construcción desmedida de estructuras tipo chozas de madera y rancherías con el tránsito permanente de personas y vehículos, y el vertido de desechos sólidos y aguas servidas que dañan el ecosistema y ponen en riesgo la biodiversidad y los recursos naturales renovables de la “Finca El Toco”. Señalan que esta situación, de manera detallada consta en el Informe elaborado por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Al respecto, solicitan con carácter de urgencia, medidas de protección para evitar que los daños actuales ocasionados por los ocupantes ilegales (tala, quema, destrucción de capa vegetal, contaminación de suelos y aguas, entre otros), adquieran el carácter de irreparabilidad, e igualmente, precaver que se sigan produciendo ataques a la biodiversidad y a los recursos naturales renovables, que pueden acarrear profundos daños al ambiente, afectando el ciclo biológico de las especies vegetales de eucalipto, pino y melina.
DE LA INSPECCION
Y
OTRAS PRUEBAS
En fecha siete (07) de agosto de 2025, este Tribunal se constituyó en la finca “El Toco”, ubicada en la carretera nacional troncal 5, vía El Chigüire, parroquia La Estación de Ospino, municipio Ospino, estado Portuguesa, en compañía de los ciudadanos Ender Hernández, Rubén García y Héctor Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.268.804, V-19.855.590 y V-24.539.151, ingenieros adscritos a la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales, División de Gestión Ecosocialismo del Ambiente, Unidad Territorial de Ecosocialista Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Asimismo, concurre a este acto, el ciudadano: Pedro López Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-23.565.090, en su condición de práctico fotógrafo y experto en Sistemas Aéreos Remotamente Pilotados, piloto de DROM, inscrito en el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).
Ubicados en el inmueble objeto de inspección, este Tribunal notificó de su misión a los ciudadanos AIMAR ELVIRA PLAZA BALBÁS, DANIEL MORELLI CARTAYA, en su carácter de representantes legales, de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos, quienes permitieron el acceso de este Órgano Jurisdiccional.
Practicadas la notificación, el Tribunal observa que no hay oposición fundada en causa legal contra la presente inspección judicial, razón por la cual se ordena su evacuación, verificado que el Tribunal con sus auxiliares se encuentran en el inmueble objeto de la inspección se constató la existencia de tala y quema en varios sectores, razón por la cual el Tribunal se trasladó a los mismos y corroboró in situ y con el auxilio de los ingenieros forestales la tala de árboles, la quema de la capa vegetal y la destrucción parcial de los bosques en las áreas examinadas, cuyo registro fílmico queda almacenado en un dispositivo tipo pendrive, el cual forma parte integrante de la presente inspección. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que durante la práctica de la inspección los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que realizaban labores de resguardo y seguridad para este Órgano Jurisdiccional, aprehendieron en situación de flagrancia al ciudadano Yilmer Ernesto Lugo Zamora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.882.265, quien se encontraba realizando quema de la capa vegetal, así como la tala de árboles dentro del área objeto de esta actuación judicial. Seguidamente, el Tribunal instruyó a los funcionarios aprehensores para que notificaran del hecho al Fiscal del Ministerio Público de guardia y pusieran al detenido a su disposición.
Culminada la inspección y verificado los hechos señalados en la solicitud, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por disposición del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, este Despacho Jurisdiccional tuvo a la vista el informe técnico de inspección practicada a la Finca “El Toco”, de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, realizado por los ingenieros Ender Hernández y Rubén García, adscritos a la Unidad de Fiscalización y Control de Impacto Ambientales del Ministerio de Ecosocialismo, quienes concluyeron:
“De la inspección se desprende que las actividades realizadas en la finca El Toco ubicada en la Carretera Nacional Troncal 005, vía El Chiguiere, parroquia La Aparición de Ospino, municipio Ospino estado portuguesa., por los ciudadanos Adelixa Rodríguez Silva titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.219.893 por tala y aprovechamiento de dos (02) árboles de las especies (Eucalyptus spp) Eucalipto y construcción de un rancho. Miguel Ángel Pérez Jiménez titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.795.753 por la tala y aprovechamiento de cinco (05) arboles de la especie Eucalyptus spp) Eucalipto. Diógenes David Soto Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.272.439 por el aprovechamiento de dieciséis (16) varas de la especie Eucalyptus spp) Eucalipto y tres (03) rolas de la misma especie. Pedro José Quintero quien se identificó como responsable de estar ocupando ese lote de terreno, mas no quiso aportar su número de Cédula de Identidad por el aprovechamiento de diez (10) árboles de la especie
Eucalyptus spp) Eucalipto para la construcción de un rancho. Eliomar José Machado Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.508.184 por el aprovechamiento de nueve (09) árboles de la especie Eucalyptus spp) Eucalipto en un rancho en construcción. Lucio Alvarado, número de cedula de Identidad (ausente) por el aprovechamiento de cuatro (4) árboles de la especie (Gmelina arbórea) Melina en la construcción de un rancho y Yelitza Solisbeth Aponte Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.163.777 por el aprovechamiento de cuatro (4) arboles de la especie Eucalyptus spp) Eucalipto en un rancho en construcción. Estas acciones se realizaron sin el instrumento de control previo correspondiente que para ello emite esta Dirección Ministerial, la cual es considerada como una actividad capaz de degradar el ambiente, según lo indicado en el Artículo 80 Numerales 1, 13 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, lo que constituye una presunta infracción a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Artículos 100 y 101 de la Ley de Bosques, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.222 de fecha 06-08-2013 y Articulo 47 del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y de Aguas, en base a lo establecido en el Articulo 54, Numeral 2 de la ley de Aguas.”
El informe que antecede se trata de un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la actividad administrativa, lo que hace plena prueba de lo allí señalado, salvo que sea impugnado y desvirtuado su contenido. Así se precisa.
En lo que respecta al registro fílmico de la inspección judicial realizada el día siete (07) de agosto de 2025, utilizando para su filmación el dispositivo denominado DROM, cuya información se encuentra en un dispositivo de almacenamiento tipo pendrive, este Tribunal le otorga valor probatorio con las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en el que se visualiza tala y quema en el predio “El Toco.”. Así se precisa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento que corresponde, previo las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela está constituida como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia en el cual uno de sus valores fundamentales es la preeminencia de los Derechos Humanos, teniendo el Estado dentro de sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 4 Constitucional).
Conforme al nuevo diseño Constitucional es un derecho tanto individual como colectivo el disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado que a su vez genera la obligación tanto para el Poder Público como para la sociedad de proteger el ambiente y los recursos naturales renovables (artículo. 127 Constitucional). Por ello, toda actividad que sea susceptible de generar daños al ecosistema debe ser previamente acompañadas del respectivo de estudio de impacto ambiental (Artículo 129).
En una sana relación con el Derecho al Ambiente el artículo 305 de la Carta Política Fundamental, establece la seguridad agroalimentaria como uno de los principios cardinales del régimen socio económico de la nación en la cual la agricultura constituye la base estratégica del desarrollo rural para garantizar la disponibilidad suficiente y permanente de alimentos para el público consumidor.
En este contexto, la actividad agraria está sometida a un régimen jurídico de derecho público caracterizado por la existencia de órganos especializado tanto en el ámbito administrativo como judicial a quienes corresponde garantizar el uso productivo de las tierras en función de la soberanía agroalimentaria y al mismo tiempo de la protección de la biodiversidad, de los recursos naturales renovables y de los ecosistemas.
En lo que se refiere al Poder Judicial la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez con competencia agraria amplias facultades para velar y proteger tanto la continuidad de la producción agroalimentaria como el equilibrio ambiental, la biodiversidad y los recursos naturales renovables (art. 196 y 151 numerales 1, 4, 5 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
A este respecto, es necesario precisar que el artículo 196 antes citado, confiere al Juez agrario los poderes para dictar las denominadas medidas autosatisfactivas que tienen como características principales que pueden ser acordadas exista o no juicio principal, que pueden ser dictadas de oficio y su finalidad teleológica es asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria, la protección y preservación de la biodiversidad y los recursos naturales renovables en caso de amenaza de ruina, destrucción, desaparización o paralización. Son medidas que rompen con el esquema tradicional civilista de las medidas cautelares por cuanto su finalidad última no es la protección o el aseguramiento de intereses particulares, sino de intereses colectivos previamente definidos como tal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de la norma jurídica que la consagra constituye un mandato vinculante a todas las autoridades que ejercen funciones del poder público dentro del Estado Venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 962 del 9 de mayo de 2006, caso “CERVECERIA POLAR, LOS RUICES”, dictaminó lo siguiente:
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
…OMISSIS…
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de caso OCTAVIO PEREZ, señaló lo siguiente:
De todo lo anterior, se desprende claramente la finalidad de la referida potestad que le ha sido atribuida al operador jurídico agrario, la cual, como se expresó ut supra, tiene cimiento constitucional (ex artículo 305), y está dirigida a velar por el interés social, general o colectivo, materializado en el mantenimiento de la continuidad de toda actividad productiva dirigida a la satisfacción de la necesidad de alimentación, por lo tanto, solo cuando dicha continuidad se vea perturbada o amenazada surge la necesidad del ejercicio de dicha potestad mediante el decreto de la medida -o medidas-, con el contenido material que disponga el sentenciador (ordenes de hacer o no hacer), para el cumplimiento de la finalidad que le impone la norma, pero esta debe resultar la adecuada a la situación de hecho concreta que hubiese motivado u obligado a su ejercicio conforme a la disposición jurídica que la fundamente, la cual puede extraer de la legislación especial o de la adjetiva ordinaria, en cuyo último caso debe cumplir con los lineamientos por ella exigida (ex artículos 243 y 244 eiusdem). Para tal cometido, el juzgador goza, según se desprende de los artículos 190, 191, 192 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de iniciativa probatoria, pues, en esos procesos, no rige a plenitud el principio dispositivo.
De tales exigencias no escapan las medidas autónomas o autosatisfactivas a las que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -fundamento a la decisión objeto de la pretensión de tutela constitucional-, por cuanto, dispone, a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 196 (omissis)
De la disposición transcrita se desprende palmariamente la existencia de un imperativo para el juzgador agrario, cuando dispone que “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”¸ ahora bien, para el cumplimiento efectivo de tal cometido le otorga una potestad amplia para el otorgamiento o decreto de medidas instrumentales o autónomas vinculantes para todos las autoridades públicas, al imponerle que “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
Es claro, una vez más, que la potestad otorgada al operador jurídico con competencia en materia agraria para el otorgamiento de este tipo de medidas autónomas, aun cuando de mayor amplitud que las otorgadas a la competencia ordinaria, no son absolutamente discrecionales, por el contrario, se encuentra supeditadas o circunscritas al cumplimiento de ciertos parámetros legales (actividad reglada), por un lado, a su finalidad, esta es, el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, por lo tanto, a la existencia de una particular situación de hecho que genere la interrupción o amenace la continuidad de la producción agraria (en su sentido amplio), bien por ruina, desmejoramiento o destrucción o cualquier otra circunstancia que la ponga en peligro, lo cual hace aflorar la necesidad del ejercicio de dicha potestad, mediante el decreto de la medida pertinente, adecuada, idónea, proporcional y efectiva a objeto de asegurar el cumplimiento de su finalidad (la no interrupción de la producción). (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Concatenando los criterios jurisprudenciales con la situación sometida al conocimiento de este jurisdicente, y sustentado en los medios de prueba apreciados y valorados por este Tribunal como lo es la inspección judicial practicada en el predio “El Toco” del municipio Ospino del estado Portuguesa, los registros fotográficos y fílmicos realizados en el mencionado inmueble, así como el informe técnico de inspección realizado el día veinticinco (25) de julio de 2025 por los funcionarios adscritos al Ministerio de Ecosocialismo, este Tribunal concluye que:
1ro: La existencia de la Finca “El Toco”, ubicada en la carretera nacional troncal 5, vía El Chigüire, parroquia Aparición de Ospino, municipio Ospino, estado Portuguesa.
2do: La siembra por parte de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos, empresa del Estado Venezolano, según consta en Resolución Ministerial número 131 del 19 de noviembre de 2024 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 43.012 de fecha 21 de noviembre de 2024, e inscritas en el Registro Nacional Agrario bajo el número 051807037140 de fecha 10 de noviembre de 2005, de las especies vegetales: eucalipto, melina y pino.
3ro: La presencia de un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas quienes sin autorización de la empresa pública y sin justo título ocupan parte importante del predio.
4to: La construcción de estructuras provisionales de habitación tales como ranchos, chozas con la correspondiente destrucción de la capa vegetal y el vertido de desechos sólidos y aguas servidas en las áreas ocupadas.
5to: La tala indiscriminada de árboles de eucalipto, pino y melina que conforman los bosques del predio “El Toco”, así como la quema ilícita del área que ocupan los referidos ocupantes de la capa vegetal que conforma el ecosistema.
En consecuencia, este Tribunal considera impretermitible dictar la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD, A LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AL MEDIO AMBIENTE, la cual por la naturaleza de los de los bienes a ser protegidos como lo es la biodiversidad del ambiente, de los recursos naturales renovables y el derecho colectivo a un ambiente sano, es PERMANENTE, y cuyo contenido se especificará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con fundamento en los artículos 127, 129 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 151, numerales 1, 4, 5 y 7 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD, A LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AL MEDIO AMBIENTE, en el predio “El Toco”, ubicado en la carretera nacional troncal 5, vía El Chigüire, parroquia La Estación de Ospino, municipio Ospino, estado Portuguesa. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL Nº 33, DEL ESTADO PORTUGUESA, que a través de los organismos de Seguridad del Estado, identifique plenamente a los ocupantes ilegales de la Finca “El Toco”.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ocupantes ilegales de la finca “El Toco”, previamente identificados por los organismos de seguridad ciudadana del Estado, el cese de la permanencia dentro de las áreas del predio el cual deben abandonar de INMEDIATO. Se les prohíbe ingresar nuevamente a dichos espacios.
TERCERO: Se ORDENA a los ocupantes ilegales del predio que de manera inmediata y sin plazo alguno, retiren, con la supervisión de los órganos de seguridad ciudadana, sus enseres, equipos, vehículos y efectos personales de las áreas del predio, así como sustancias contaminantes y/o degradantes del medio ambiente y su disposición final de manera segura.
CUARTO: Con la asistencia y asesoramiento de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, se AUTORIZA a la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, la reforestación de las áreas que fueron objeto de tala y quema no autorizada, por parte de los ocupantes ilegales, así como la recuperación de la capa vegetal destruida para la edificación de construcciones ilegales en el predio.
QUINTO: Se ORDENA al Ministerio Público en coordinación conjunta con los órganos de seguridad ciudadana y la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos, para que adopten las medidas necesarias tendentes a evitar la extracción ilegal de madera y cualquier otro tipo de especies vegetales.
SEXTO: Dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Ante la presencia de construcciones ilegales tipo chozas y ranchos, cuya edificación es atribuible presuntamente a los ocupantes ilegales del predio “EL TOCO”, y por cuanto las mismas pueden constituir elementos de interés criminalístico y configurar el sitio de comisión de posibles delitos contra el ambiente, se ORDENA notificar de manera inmediata al Ministerio Público para que de considerarlo procedente inicie la investigación penal correspondiente, asegure los elementos activos y pasivos que pudieran estar vinculados con la comisión de los hechos punibles y ordene la destrucción de las estructuras tipo choza, construidas en forma ilegal en los terrenos y bosques del predio en referencia y, se prohíba nuevas construcciones. Cúmplase.-
OCTAVO: Para mayor difusión del decreto dictado, se ordena la publicación de único Cartel en el diario “Ultima Hora”, en la cartelera de este Juzgado y en la entrada del predio denominado “EL TOCO”.-
Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boletas y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
Expediente Nº 01123-A-25.
LABV/OAM/ElimarB.-