REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

Guanare; Veintiuno (21) de Agosto de 2.025.
Años: 215° y 166°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

PRESUNTO AGRAVIADO:. Sociedad Mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1972, bajo el Nro 45, folios 123 vto., al 128 del libro de Registro de Comercio, expediente Nro. 89.-

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Olinto de Jesús Diaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.565.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil SILOS BBC C.A., refundada el 9 de abril de 2021, según consta de documento Protocolizado en la oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 29 de abril de 2021, bajo el Nro. 34, tomo 11-A, y la INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A., (IANCARINA C.A) cuya última reforma de sus Estatutos consta en Acta inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2019, bajo el Nro.11, Tomo 12-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Humberto Gauna, Adriana González, Nicolas Varela, Eustoquio Martínez, e Ignacio José Herrera González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.136, 92.354, 32.422, 30.729 y 18.058, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva. -

EXPEDIENTE: 01132-A-25.-





























II
DE LA NARRATIVA.

Trata la presente causa con motivo de pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A., contra las sociedades mercantiles SILOS BBC C.A., e INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A., ut supra identificadas (folios 1 al 37).

Cursa a los folios 39 al 43, auto de admisión dictado en fecha 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en el cual se ordenó la notificación de las accionadas, así como la del Ministerio Publico a los fines de la práctica de la audiencia oral y publica.

Riela a los folios 45 al 50, constancia emitida el 14 de agosto de 2025 por el alguacil del referido Tribunal de haber practicado las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.

Se encuentra inserto al folio 51, auto dictado en fecha 15 de agosto de 2025 en el cual el mencionado Juzgado A-QUO fija para el día martes 19 de agosto de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y publica DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 11 de agosto de 2025, es presentado amparo constitucional por el apoderado judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil AGRO INVERSORA BARRIOS B, CA, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que la presunta agraviada, es propietaria del 100% de la infraestructura de secado y almacenamiento consistente en diez (10) silos para almacenamiento de granos, secadora, prelimpiadora, romana, todas las Instalaciones y todos los accesorios, ubicados en la Troncal 5, salida a San Carlos, prolongación avenida José Antonio Páez, sector Miraflores, Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual a su decir sido objeto de violación de derechos constitucionales por parte del ciudadano Pedro Luis Cordero Casal, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SILOS BBC, C.A.

Manifestó que el menoscabo al derecho constitucional deviene del ilegal convenio suscrito por dicha empresa con la INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A., antes identificada, para lo cual se basa en la cláusula primera del contrato de servicios suscrito con la presunta agraviante en el que se establece que para la adecuación y almacenamiento con terceros:

"debería y debe ser hecho con maquinaria propiedad de Silos
BBC, CA. y a sus propias expensas, en una Planta señalada de su presunta propiedad. Pero resulta que el servicio (…) se hizo a expensas y en la Planta propiedad de Agro-Inversora Barrios A, CA; cuando lo legal era y es que todos los contratos deben suscribirse a nombre de, Propietario de la Planta Industrial propiedad de Agro-Inversora Barrios B, C.A., y no de su gerente y cuidador…” (Subrayado del Tribunal)

Afirmó que la presunta agraviante les:

"prohibieron y no permiten nuestro acceso a la planta, pues están despachando el remanente de los 21 millones de kilogramos con personal de Silos BBC, C.A., y de Iancarina, C.A. Es grave nuestra situación una vez que se lleven todo el maíz se hará muy difícil el cobro del servicio prestado y por todo lo narrado es urgente la protección constitucional. Existe por todo lo narrado un riesgo inminente de dificil e imposible reparación, por otra vía judicial expedida e inminente que no sea el amparo constitucional, previsto para estos casos".

Concluye señalando que basa su pretensión de amparo constitucional en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 547 del Código Civil Aseguró que:

"Agro-inversora Barrios B, C.A., plantea un conflicto de naturaleza societaria, relacionado con la administración, representación legal y manejo de bienes de una planta industrial de secado y almacenamiento de maíz, cuya propiedad y gestión están en disputa con las empresas Silos BBC, C.A., e Iancarina C.A.".

Con base a la referida situación planteada, solicitó que se admita la presente de amparo constitucional, se declare con lugar la violación al derecho de propiedad de la presunta agraviada; se ordene a Silos BBC, C.A., cesar su conducta de cobro ilegitimo; se ordene a Iancarina S.A., abstenerse de efectuar cualquier pago relacionado con los servicios prestados por la Planta Industrial a cualquier persona distinta de Agro-inversora Barrios B, C.A., y especialmente a la empresa Silos BBC, C.A.

IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

El presunto agraviado solicita:

1.-Se ordene a la sociedad mercantil IANCARINA C.A., abstenerse de efectuar cualquier pago relacionado con los servicios prestados por la Planta Industrial a cualquier persona distinta a Agro-Inversora Barrios B, C.A., y en especial a la empresa Silos BBC, C.A., y que se suspendan los despachos de maíz hasta que se corrijan las irregularidades;

2.- Se ordene a la empresa Silos BBC, C.A., abstenerse de realizar gestiones de cobro, emitir facturas o ejercer presión de cobro sobre la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A.,

3.- Suspensión de efectos de actos o comunicaciones emitidos por Silos BBC, C.A., en relación con el cobro de los servicios prestados por Agro-Inversora Barrios B, C.A.,

4.- Se ordene la notificación judicial inmediata a Iancarina C.A., sobre la existencia del presente amparo y las medidas cautelares dictadas,

5.- Se imponga una advertencia legal al ciudadano Pedro Luis Cordero en su carácter de Presidente de Silos BBC, C.A., que en caso de incumplir las medidas podría incurrir en desacato; y,

6.- Prohibición de salida del país al Presidente de Silos BBC, C.A.

V
DE LA DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

En fecha 12 de agosto de 2.025 el Tribunal primigenio conjuntamente con el auto de admisión, acuerda las siguientes medidas cautelares mientras se decida el mérito de la presente acción de amparo constitucional, a saber:

1.- Solicitar a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A., abstenerse de realizar pago alguno a terceros o a la empresa Silos BBC, C.A., por concepto de servicios prestados por la Planta Industrial propiedad de Agro-Inversora Barrios B, C.A.,

2.- Se ordena a la empresa Silos BBC, C.A., abstenerse de realizar gestiones de cobro sobre la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A., por los servicios aquí descritos mientras se resuelve el mérito del presente asunto; 3.- con la advertencia que el incumplimiento de lo aquí establecido puede traer como consecuencia la aplicación de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Niega el resto de peticiones cautelares formuladas por la parte accionante.

VI
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 18 de agosto de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y lo remite a este Órgano Jurisdiccional, bajo las siguientes consideraciones:

La sociedad mercantil, presuntamente agraviada en amparo constitucional:

"tiene por objeto las actividades de explotación agrícola o de cría, en consecuencia, podrá realizar cualquier tipo de siembra, fomentar la cría de cualquier tipo de ganado mayor o menor y explotarlo comercialmente o industrialmente…”

Con base a lo anterior, trae a colación la sentencia Nro. 200, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., en la que se dictaminó que:

“…todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos juzgados
conozcan de (...) todas las acciones y controversias entre
particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem). De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.".

Con base a la mencionada sentencia de la Sala Plena, el Juzgado de origen considera que para determinar la competencia para conocer de un Tribunal Agrario, se debe estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

Con base a lo anterior, hace un silogismo con la pretensión del accionante en amparo las cuales están relacionadas por medio de un contrato de administración de un inmueble referido a una infraestructura de secado y almacenamiento consistente en diez (10) silos para almacenamiento de granos, secadora, prelimpiadora, romana, todas sus instalaciones y todos sus accesorios lo cual consta en el Anexo marcado "E", cursante a los folios 30 y 31. Asimismo, constata la existencia del contrato de recepción, acondicionamiento de maíz blanco húmedo y almacenamiento y despacho de maíz blanco acondicionado celebrado entre INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A., y SILOS BBC C.A., el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra "F" y de su cláusula primera, del cual se evidencia que los servicios de recepción, acondicionamiento de maíz blanco húmedo y almacenamiento de maíz blanco acondicionado cuyo servicio seria prestado en la planta de su propiedad y distribuidos en nueve (9) silos de almacenamiento, según se evidenció del documento de propiedad acompañado al escrito de amparo marcado con la letra "B".

Igualmente, valora el alegato de la parte accionante en cuanto a que
"lo legal era y es que todos los contratos deben suscribirse a nombre del Propietario de la Planta Industrial propiedad de Agro-Inversora Barrios B, C.A.".

Razón por la cual concluye que la materia afín con las cuales se encuentran relacionados los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, se corresponden con el objeto al cual se encuentran llamados a conocer los Tribunales Especializados en materia agraria y dado que todas las empresas que convergen en el presente asunto tienen su domicilio en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, es por lo que DECLINA la COMPETENCIA ante este Juzgado dejando vigente las medidas cautelares acordadas el 12 de agosto de 2025, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional en el fallo Nro. 2723 del 18 de diciembre de 2001.

Recibido el presente expediente en fecha martes 19 de agosto de 2025, dándosele entrada en el archivo de este Tribunal en fecha 20 del presente mes y año, asignándole el número 01132-A-25.

Inmediatamente, este jurisdicente comienza con el estudio del presente amparo constitucional y hace las siguientes consideraciones:

VII
DE LA COMPETENCIA.

Pasa a pronunciarse este Juzgado de Primera Instancia Agraria sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL; y al respecto, observa que, según las Normas de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio con carácter vinculante establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente, y con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como con la novísima sentencia dictada el 28 de julio de 2.025 por la Sala Constitucional con ocasión de un recurso de revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión N° 071 dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en el expediente signado con el N° AA20-C-2023-000036, en la que dictaminó entre otras cosas que se:

logró evidenciar que la relación entre la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas C.A. y la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, se originó en virtud que la sociedad mercantil Hidroponías planteó un nuevo proyecto de expansión, del cual proyectaba una construcción de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2) equivalentes a cinco (5) hectáreas de invernaderos, de los cuales requeriría para la referida expansión adquisición de maquinaria para la selección y empacado, instalaciones de sistemas de riego por goteo, incrementar la flota de vehículos, …, en virtud de ello, le solicitó un crédito a la Sociedad Mercantil Banco Provincial…en consecuencia, este Máximo Tribunal, podría concluir que la relación mercantil entre las partes intervinientes, tendría una finalidad agrícola de adquisición y expansión de materiales para incrementar la producción de tomates manzanos, en razón de ello, la Sala de Casación Civil, erró en su decisión al indicar que la relación entre las partes derivaba de un fin mercantil, ya que fue demostrado a través de los alegatos de la representación judicial de la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas C.A. que la relación crediticia tenía como finalidad ampliar una producción agraria.
En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe señalar que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso que, en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, dado que el fin último del presente asunto recaía en un otorgamiento de bonos para llevar a cabo una actividad agraria, lo cual resulta un fuero atrayente en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las acciones derivadas del crédito agrario. En ese sentido, mal podría pretender la entidad sociedad mercantil Hidroponías de Venezuela, asimilar la relación existente entre las partes en conflicto como “eminentemente mercantil”. Así se decide.

Por lo cual, al estar pretendiendo el presunto agraviado en amparo constitucional la “violación del derecho de propiedad y libre disposición de ingresos derivados de servicios industriales.”, lo cual deviene de un contrato que suscribiera la presunta agraviante, sociedad mercantil SILOS BBC., C.A con la sociedad mercantil IANCARINA C.A., a los fines de secado de maíz en los silos propiedad de la accionante, circunstancia que lo relaciona estrechamente con la actividad agraria y el cese de la misma puede afectar el desarrollo de la misma, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en Guanare y con competencia en el estado Portuguesa y en el municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, resulta competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

VIII
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL.

Ahora bien, quien hoy es llamado a decidir considera procedente antes de emitir su fallo traer a colación la definición que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conjunta número 664, dictada en fecha 27 de septiembre de 2.022, en la cual revisando de oficio la página Web que la Sala Político-Administrativa dictó sentencia N° 00455, el 22 de septiembre de 2022, dictaminando lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”. (Resaltado del Tribunal)

Entonces, podemos afirmar que el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

En este orden de ideas, este Tribunal, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial procedió a investigar en el archivo de este Órgano Jurisdiccional y constata la existencia de un juicio identificado como expediente número 1108-A-25 interpuesta por el presunto agraviado, identificada en este Juzgado como MEDIDA PARA PROTEGER LA INFRAESTRUCTURA DE ALMACENAMENTO, recibida en fecha 23 de julio de 2025, en la cual aparece el ciudadano OLINTO de JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.866.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.565, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.195.971 y del mismo ciudadano pero en su condición de accionista de la sociedad mercantil SILOS BBC, en la cual alegan que “…en el ejercicio del derecho de propiedad la sociedad mercantil AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A., celebró un ¨Contrato de Administración de Inmueble¨, (clausula primera) PARA LA GERENCIA Y CUIDADO DE LA PLANTA AGROINDUSTRIAL DE SU EXCLUSIVA Y ABSOLUTA PROPIEDAD . con la empresa SILOS BBC, C.A”. Asimismo, arguye que “…Habiendo suscrito Silos BBC, C.A., ilegalmente a su nombre un contrato de servicios para adecuación y almacenamiento con terceros, cuando lo legal era y es que todos los contratos deben suscribirse a nombre del Propietario (sic) y no del Gerente y Cuidador…”

Circunstancia que hizo a este Tribunal dictar un auto ordenando al demandante subsanar su demanda, lo cual cumplió y generó que se admitiera su pretensión y se ordenara el emplazamiento de la parte demandada.

Planteada así la relación procesal y a los fines de la búsqueda de la verdad, contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos, el libelo de demanda, el auto que ordena subsanar, el escrito de subsanación y el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.025, con lo cual se les confiere a las justiciables garantías de seguridad jurídica. Así se precisa.

Adminiculando lo anterior con el presente caso de solicitud de amparo constitucional, observamos que el presunto agraviado, AGROINVERSORA BARRIOS C.A., alega la “violación del derecho de propiedad y libre disposición de ingresos derivados de servicios industriales.” (F.2) en la cual demanda al mismo presunto agraviante, sociedad mercantil SILOS BBC, por violación al derecho de propiedad y por haber suscrito “ilegalmente” … un contrato de servicios para adecuación y almacenamiento con terceros… cuando lo legal era y es que todos los contratos deben suscribirse a nombre del Propietario (sic)… y no del Gerente y Cuidador…”.

Por consiguiente, se evidencia con meridiana claridad que el hoy demandante en amparo constitucional invoca los mismos hechos y derechos señalados en el referido juicio ordinario que se sustancia en el expediente 1108-A-25, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ut supra identificado.

En ese sentido, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/2001, estimó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del Tribunal)


Por tanto, y visto que el accionante en amparo recurrió a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica alegada como infringida, como lo es la MEDIDA PARA PROTEGER LA INFRAESTRUCTURA DE ALMACENAMENTO, que se sustancia en el expediente 1108-A-25, la cual se encuentra en fase de emplazamiento a la parte demandada, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante denunció como infringidos; de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por consiguiente, y siendo que las medidas cautelares dependen de la suerte del juicio principal, es por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar las mismas en vista de que son una herramienta accesoria para asegurar el resultado de ese proceso y cuando este es declarado inadmisible no existe protección legal que la sustente. Así se decide.



IX
DECISION.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente sentencia con los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1972, bajo el Nro 45, folios 123 vto., al 128 del libro de Registro de Comercio, expediente Nro. 89, contra la Sociedad Mercantil SILOS BBC C.A., refundada el 9 de abril de 2021, según consta de documento Protocolizado en la oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 29 de abril de 2021, bajo el Nro. 34, tomo 11-A, y la INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A., (IANCARINA C.A) cuya última reforma de sus Estatutos consta en Acta inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2019, bajo el Nro.11, Tomo 12-A.-

SEGUNDO: Se REVOCA las medidas cautelares dictadas el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las que acordó:

1.- Solicitar a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A., abstenerse de realizar pago alguno a terceros o a la empresa Silos BBC, C.A., por concepto de servicios prestados por la Planta Industrial propiedad de Agro-Inversora Barrios B, C.A.,

2.- Se ordena a la empresa Silos BBC, C.A., abstenerse de realizar gestiones de cobro sobre la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A., por los servicios aquí descritos mientras se resuelve el mérito del presente asunto; 3.- con la advertencia que el incumplimiento de lo aquí establecido puede traer como consecuencia la aplicación de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,

MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2661 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM.-
Expediente Nº 01132-A-25.-