REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

Guanare; Veintiuno (21) de Agosto de 2.025.
Años: 215° y 166°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

PRESUNTO AGRAVIADO:. MIREYA LOURDES BALLESTEROS MORENO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.144.451, actuando en su condición de socia de la empresa mercantil AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.024, Tomo 4, Nro. 21, Expediente Nro. 410-21476.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNA AGRAVIADA: Abogada, Verónica Marina Borelli Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.774.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la empresa AGROPECUARIAS LAS MARIAS 2024, C.A., a celebrarse el 22 de agosto de 2025 a las 10: a.m

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva. -

EXPEDIENTE: 01133-A-25.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa con motivo de pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la presunta agraviada, ciudadana MIREYA LOURDES BALLESTEROS MORENO, debidamente asistida de abogado., contra la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa AGROPECUARIAS LAS MARIAS 2024 C.A., a celebrarse el día 22 de agosto de 2.025 a las 10:00 a.m.

Arguye, que es ocupante y poseedora en comunidad con otros ocho productores y agropecuarios.

Afirma que en la búsqueda de una mayor productividad decidieron constituir la referida empresa y procedieron desde el año 2024 a la preparación de la tierra y a la siembra de cereales.

Señala que para el cumplimiento de la legalidad solicitaron la regularización del lote de terreno que les fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22/04/2024

Que en fecha 15 de agosto de 2024 recibió convocatoria para una asamblea general extraordinaria a celebrarse el 22 de agosto de 2025 a las 10:00 a.m., resaltando que en el punto 3 de la convocatoria se va a tratar: “Asignación y adjudicación de la cuota del lote de tierra que le corresponde a cada accionista.”

Sostiene que el acto lesivo objeto del amparo constitucional deviene en la intención de esa asamblea extraordinaria de asignar y adjudicar la cuota de lote de tierra que le corresponde a cada accionista (entre sus nueve integrantes, incluyéndola), con lo cual a su decir se desvirtúa la previsión del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en conjunción con el artículo 305 Constitucional.

Razón esta última que la induce a considerar que la convocatoria para la asamblea extraordinaria constituye un acto lesivo que transgrede principios fundamentales de orden constitucional, como lo es el mantenimiento de la unidad parcelaria para la consecución del proceso agroalimentario de la sociedad.
III
DE LA COMPETENCIA.
Pasa a pronunciarse este Juzgado de Primera Instancia Agraria sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL; y al respecto, observa que, según las Normas de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio con carácter vinculante establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente, y con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como con la novísima sentencia dictada el 28 de julio de 2.025 por la Sala Constitucional con ocasión de un recurso de revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión N° 071 dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en el expediente signado con el N° AA20-C-2023-000036, en la que dictaminó entre otras cosas que se:

logró evidenciar que la relación entre la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas C.A. y la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, se originó en virtud que la sociedad mercantil Hidroponías planteó un nuevo proyecto de expansión, del cual proyectaba una construcción de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2) equivalentes a cinco (5) hectáreas de invernaderos, de los cuales requeriría para la referida expansión adquisición de maquinaria para la selección y empacado, instalaciones de sistemas de riego por goteo, incrementar la flota de vehículos, …, en virtud de ello, le solicitó un crédito a la Sociedad Mercantil Banco Provincial…en consecuencia, este Máximo Tribunal, podría concluir que la relación mercantil entre las partes intervinientes, tendría una finalidad agrícola de adquisición y expansión de materiales para incrementar la producción de tomates manzanos, en razón de ello, la Sala de Casación Civil, erró en su decisión al indicar que la relación entre las partes derivaba de un fin mercantil, ya que fue demostrado a través de los alegatos de la representación judicial de la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas C.A. que la relación crediticia tenía como finalidad ampliar una producción agraria.
En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe señalar que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso que, en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, dado que el fin último del presente asunto recaía en un otorgamiento de bonos para llevar a cabo una actividad agraria, lo cual resulta un fuero atrayente en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las acciones derivadas del crédito agrario. En ese sentido, mal podría pretender la entidad sociedad mercantil Hidroponías de Venezuela, asimilar la relación existente entre las partes en conflicto como “eminentemente mercantil”. Así se decide.

Por lo cual, al estar pretendiendo el presunto agraviado en amparo constitucional la violación del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “que engloba una serie de principios fundamentales dirigidos a promover la agricultura sustentable con base estratégica del desarrollo rural integral, señalando que la seguridad agroalimentaria se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria que no es otra cosa que la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias entre otras.”, lo cual deviene de la conformación de la unidad de producción constituida en la empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024 C.A., circunstancia que lo relaciona estrechamente con la actividad agraria, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en Guanare y con competencia en el estado Portuguesa y en el municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, resulta competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

IV
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL.
Ahora bien, quien hoy es llamado a decidir considera procedente antes de emitir su fallo traer a colación la definición que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conjunta número 664, dictada en fecha 27 de septiembre de 2.022, en la cual revisando de oficio la página Web que la Sala Político-Administrativa dictó sentencia N° 00455, el 22 de septiembre de 2022, dictaminando lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”. (Resaltado del Tribunal)

Entonces, podemos afirmar que el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

En este orden de ideas, este Tribunal, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial procedió a investigar en el archivo de este Órgano Jurisdiccional y constata la existencia de un juicio identificado como expediente número 01121-A-25 interpuesta por la empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024 C.A., por MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, recibida en fecha 1 de agosto de 2025, en la cual aparece como sujeto pasivo, el ciudadano OTONIEL JOSÉ BPLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.072.802.

Circunstancia que hizo a este Tribunal dictar un auto ordenando al demandante subsanar su demanda, lo cual cumplió en fecha 13 de agosto de 2.025, siendo su segundo día de subsanación, es decir que el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venció el día 14 del presente mes y año en curso, en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o no al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes señalado.

Planteada así la relación procesal y a los fines de la búsqueda de la verdad, contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos, el libelo de la solicitud cautelar, el auto que ordena subsanar y el escrito de subsanación, con lo cual se les confiere a las justiciables garantías de seguridad jurídica. Así se precisa.

Adminiculando lo anterior con el presente caso de solicitud de amparo constitucional, observamos que la presunta agraviada, MIREYA LOURDES BALLESTEROS MORENO., alega la violación del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “que engloba una serie de principios fundamentales dirigidos a promover la agricultura sustentable con base estratégica del desarrollo rural integral, señalando que la seguridad agroalimentaria se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria que no es otra cosa que la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias entre otras.”. Circunstancia fáctica que también se encuentra demandada por uno de los integrantes de la empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024 C.A., por MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA.

Por consiguiente, se evidencia con meridiana claridad que el hoy demandante en amparo constitucional invoca los mismos hechos y derechos señalados en el referido juicio ordinario que se sustancia en el expediente 01121-A-25, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ut supra identificado.
En ese sentido, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/2001, estimó que:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del Tribunal)

Por tanto, y visto que uno de los que conforman la empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024 C.A., recurrió a la vía judicial por MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, para solventar la situación jurídica alegada como infringida, por parte de la presunta agraviada MIREYA LOURDES BALLESTEROS MORENO, que se sustancia en el expediente 01121-A-25, la cual se encuentra en fase de admisión, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante denunció como infringidos; de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, y ahondando sobre la presente pretensión de amparo constitucional es de señalar que la norma jurídica contemplada en el artículo 305 de la Carta Fundamental, contempla acciones para proteger los intereses difusos y colectivos, cuya competencia en principio le corresponde ejercerla al Defensor del Pueblo, quien, por atribución directa de la Constitución, tiene el deber de velar por la correcta prestación de los servicios públicos y de “(…) amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los [servicios]” (artículo 281, numeral 2 Constitución de la República).

En el caso bajo examen, la parte actora solicitó tutela constitucional en nombre propio y al invocar el artículo 305 de la Constitución de la República, el de los derechos colectivos e intereses difusos, identificando como presunto agraviante una convocatoria a una asamblea extraordinaria convocada para el día 22 de agosto de 2025 a las 10:00 a.m., sin señalar ningún derecho constitucional vulnerado o amenazado de ser menoscabado. Razón que lleva a este jurisdicente efectuar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza y régimen competencial aplicable al presente asunto.

Una lectura sistemática de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite colegir que toda persona natural o jurídica, esta última debe estar domiciliada en el país, puede solicitar tutela constitucional reforzada tanto de sus derechos fundamentales como de los derechos colectivos e intereses difusos de un grupo indeterminado de personas que no tendrían que iniciar por separado otros procesos judiciales para ejercer una pretensión que tiene el mismo objeto, reduciéndose considerablemente el número de causas, y que se beneficiarán con una decisión que incide directamente en las condiciones básicas de su existencia, es decir, en su calidad de vida. Tal y como expresamente lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 483 y 656 de fechas 29 de mayo y 30 de junio de 2000, respectivamente.

Aun cuando existe esa posibilidad, el Legislador venezolano consagró en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un medio procesal autónomo concebido como una demanda para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos. Para su interposición, el actor, quien debe poseer capacidad para obrar en juicio, debe cumplir con una serie de requisitos de forma en el escrito libelar para hacerlo inteligible, es decir, tiene que identificar a las partes, narrar los hechos que dan origen a la controversia y señalar los elementos de convicción en que se fundamenta; de igual forma, su admisión está condicionada a la satisfacción de ciertos presupuestos para la válida constitución de la relación procesal. Así, la regulación de ese procedimiento contempla lo siguiente: (i) un lapso para admitir mediante auto expreso la pretensión; (ii) la citación de la parte demandada y la notificación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, así como la obligación de librar un cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados; (iii) un lapso para la contestación de la demanda y otros para la promoción, oposición y admisión de las pruebas; (iv) la celebración de una audiencia pública para oír a las partes; (v) la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante el juez que conozca la causa con el objeto de asegurar las resultas de una eventual sentencia favorable, y (vi) el recurso de apelación en ambos efectos contra la decisión que dicte en primera instancia el juez civil, así como el procedimiento a seguir ante el superior respectivo. Como puede apreciarse, entre el amparo constitucional y la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos existe una gran semejanza. En efecto:

1.- Según los artículos 26 y 27 del Texto Fundamental, se tiene derecho al amparo y también a solicitar la protección de los denominados derechos colectivos e intereses difusos. En ambos casos, se trata de un “poder de actuación procesal” otorgado por el ordenamiento jurídico a las personas naturales y jurídicas para solicitar la defensa de bienes y derechos constitucionales ante los órganos jurisdiccionales. Dada su estructura, en la medida en que a una parte “x” se le otorga una “acción judicial” o potestad de actuación, se consagra el deber de “y” de juzgar y decidir sobre tal pretensión, lo que incluye, por supuesto, todos aquellos pronunciamientos que efectúan los Tribunales, inclusive de manera preliminar, sobre su admisibilidad.
2.- En cuanto a la legitimación activa, si bien la solicitud de amparo puede ser interpuesta por la persona a quien se le ha conculcado un derecho o garantía constitucional, de lo cual se ha derivado su carácter personalísimo, ella también puede ejercerse en nombre y representación de otras personas que alegan la vulneración de bienes y derechos colectivos, siempre y cuando el actor comparta con ellas la misma situación jurídica o invoque una “(…) porción subjetiva del interés común (…)”, en clara referencia a las nociones procesales de “interés” y “daño”; aunque una demanda para la protección de derechos colectivos e intereses difusos, no pueda incoarse para plantear una controversia que sólo afecta los derechos e intereses de una persona natural o jurídica específica y determinada o de un grupo determinado de ellas sin repercusión ni trascendencia para algún colectivo. Tal y como fue sentenciado por la Sala Constitucional en sentencia número 2.675 del 17 de diciembre de 2001.

3.- En ambos casos, se trata de técnicas de protección de los derechos constitucionales, especialmente consagradas por el Legislador para garantizar su vigencia y efectividad dentro del sistema jurídico. En función de ello, fueron concebidas procesalmente como medios extraordinarios, subsidiarios o residuales frente a las denominadas vías judiciales ordinarias, lo cual se evidencia claramente tanto del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como del artículo 150, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, dada su configuración legal, a través de ambos mecanismos sólo puede pretenderse la restitución de la situación jurídica infringida y no la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. En el caso de las demandas para la protección de derechos colectivos e intereses difusos, la Sala ha señalado expresamente que a través de ellas, es posible “(…) una indemnización a favor de las víctimas (…)” como parte de la pretensión fundada en la conculcación de derechos supraindividuales. Conforme a la sentencia N° 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Ambos procedimientos están regidos por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y brevedad; prevén la posibilidad de que el juez ordene a la parte actora precisar o aclarar algún punto de la controversia mediante el denominado despacho saneador, so pena de que sea declarada inadmisible y, en ellos, los órganos jurisdiccionales tienen amplios poderes cautelares para proteger a quien demuestre tener la razón o una alta probabilidad de vencer en el juicio. En virtud de que participan de la misma naturaleza, los jueces razonan y ponderan de forma similar tanto los hechos lesivos y las amenazas como la procedencia de la pretensión.

No obstante, ambos medios procesales difieren en un aspecto medular referido a la trascendencia y significación que puede tener la controversia jurídica para el resto del conglomerado social. El amparo constitucional fue concebido para la protección de los derechos fundamentales, es decir, de derechos subjetivos reconocidos constitucionalmente a toda persona individualmente considerada, por lo que las decisiones que se dicten en tales causas no afectan, en principio, a terceros. Con la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, se busca, fundamentalmente, la protección de bienes colectivos o bienes públicos que no son susceptibles de apropiación particular, aunque también pueda pretenderse la restitución de una situación jurídica de carácter individual que afecta a un grupo no determinado a priori de personas, lo que trae como consecuencia, la inexistencia de un lapso de caducidad para su ejercicio y, por ende, la imposibilidad de que exista un consentimiento tácito o implícito de alguna lesión que los vulnere o amenace vulnerarlos, así como la notificación de la Defensoría del Pueblo y la publicación obligatoria de un cartel de emplazamiento (llamamiento) a los terceros para que participen en este tipo de causas.

Establecido lo anterior, debe concluirse que tanto el amparo constitucional como la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, son técnicas de protección especial de bienes y derechos constitucionales expresamente consagradas por el Legislador para garantizar su vigencia y efectividad dentro del sistema jurídico. Dado que ellas difieren en cuanto al bien jurídico que es objeto de protección, existen regímenes competenciales diferentes. Mientras que en el amparo constitucional el criterio de afinidad basado en la naturaleza y contexto de ejercicio del derecho denunciado como conculcado define la competencia por la materia del órgano jurisdiccional según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos depende exclusivamente de la trascendencia que pueda tener el conflicto; si tiene relevancia nacional, su conocimiento corresponderá exclusivamente a la Sala Constitucional, de lo contrario, será competente el juez civil de la localidad donde se hayan verificado los hechos lesivos.

Ahora bien, visto que la accionante busca con su pretensión de amparo constitucional es la constitución de derechos y no el restablecimiento de un derecho constitucional, al igual que omite identificar al presunto agresor en amparo, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda. Así se decide.
V
DECISION.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente sentencia con los siguientes particulares:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la ciudadana MIREYA LOURDES BALLESTEROS MORENO venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.144.451, actuando en su condición de socia de la empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.024, Tomo 4, Nro. 21, Expediente Nro. 410-21476, debidamente asistida por la abogada, Verónica Marina Borelli Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.774.-

SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,

MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2662 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM.-
Expediente Nº 01132-A-25.-