REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Cinco (05) de Agosto de 2.025.-
Años: 215º y 166º.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2.025, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CRISLYN YHOJANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.942.022, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin constar en auto expreso pronunciamiento sobre el término de la distancia, al deberse practicar la notificación en lugar distinto a este Tribunal; a tenor de lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende esta Juzgadora, que siendo la directora del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se ANULA ÚNICAMENTE la boleta de notificación, librada en auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2.025, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza del presente expediente y se ORDENA librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana CRISLYN YHOJANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.942.022, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA ÚNICAMENTE la boleta de notificación, librada en auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2.025, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ORDENA librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana CRISLYN YHOJANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.942.022, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boleta de notificación. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental
Abg. Elimar Bustamante.-