JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Siete (07) de Agosto de 2025.
Años: 215º y 166º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES: JESÚS ALEXANDER SALCEDO VALVUENA, RAMÍREZ DUARTE YIOVANY, RAMONA DEL CARMEN MENDEZ DE GUIRIGAY, EITAMAR SÁNCHEZ PERNIA y ÁNGEL ALISANDRO CONTRERAS GUIRIGAY, venezolanos, mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Números V-27.414.339, V-24.612.144, V-6.611.911, V-19.034.703 y V-31.671.763, respectivamente, actuando con el carácter de Asociados de la denominada Asociación Civil de Producción Agrícola y Criadores de Animales “LAS MARAVILLAS DE DIOS JOB 37:14”, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/01/2022, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 43, folios 01 al 03, del Protocolo Primero, Tomo II, que por duplicados se lleva en ese despacho registral durante el Primer Trimestre del año 2022. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Maibe Carolina Montilla Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 308.672.-
DEMANDADO: JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, sin más datos de identificación que acredite en autos, en su carácter de representante de la denominada Agropecuaria Pérez Brito (AGROPEBRICA) C.A.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN. -
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 00773-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER SALCEDO VALVUENA, RAMÍREZ DUARTE YIOVANY, RAMONA DEL CARMEN MENDEZ DE GUIRIGAY, EITAMAR SÁNCHEZ PERNIA y ÁNGEL ALISANDRO CONTRERAS GUIRIGAY, venezolanos, mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Números V-27.414.339, V-24.612.144, V-6.611.911, V-19.034.703 y V-31.671.763, respectivamente, actuando con el carácter de Asociados de la denominada Asociación Civil de Producción Agrícola y Criadores de Animales “LAS MARAVILLAS DE DIOS JOB 37:14”, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/01/2022, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 43, folios 01 al 03, del Protocolo Primero, Tomo II, que por duplicados se lleva en ese despacho registral durante el Primer Trimestre del año 2022, debidamente representados por su apoderada judicial, Abogada Maibe Carolina Montilla Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 308.672.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2023, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER SALCEDO VALVUENA, RAMÍREZ DUARTE YIOVANY, RAMONA DEL CARMEN MENDEZ DE GUIRIGAY, EITAMAR SÁNCHEZ PERNIA y ÁNGEL ALISANDRO CONTRERAS GUIRIGAY, respectivamente, ampliamente identificados en autos; en contra del ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, sin más datos de identificación que acredite en autos, en su carácter de representante de la denominada Agropecuaria Pérez Brito (AGROPEBRICA) C.A. Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los documentales, insertos en el folio ocho (08) al folio veintiséis (26).
Cursa al folio veintisiete (27), en fecha primero (01) de agosto de 2023; este Juzgado dio entrada a la presente causa bajo el número 00773-A-23. Asimismo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, cursante en el folio veintiocho (28); este Tribunal dictó despacho saneador. Seguidamente, en fecha diez (10) de agosto de 2023, inserta en el folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32), se recibió escrito de subsanación, presentado por la abogada Maibe Carolina Montilla Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 308.672.
Posteriormente, en fecha once (11) de agosto de 2023, riela al folio treinta y tres (33); este Tribunal admitió la presente causa y se instó a la parte demandante a que indique la dirección, a fin de practicar la citación del demandado. De seguida, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, cursante al folio treinta y cuatro (34); se recibió diligencia presentada por las ciudadanas Eitamar Sánchez y Adelia Guirigay Méndez, en su condición de demandantes en autos, debidamente asistidos por el abogado Ricardo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, mediante el cual solicitan el desglose de los folios del ocho (08) al folio veintitrés (23).
Consecutivamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.023, inserta al folio treinta y cinco (35); este Tribunal dictó auto negando lo solicitado por las ut supra ciudadanas. En fecha ocho (08) de julio de 2025, riela en el folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37); este Tribunal dictó auto de abocamiento, asimismo, libró boleta de notificación a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER SALCEDO VALVUENA, RAMÍREZ DUARTE YIOVANY, RAMONA DEL CARMEN MENDEZ DE GUIRIGAY, EITAMAR SÁNCHEZ PERNIA y ÁNGEL ALISANDRO CONTRERAS GUIRIGAY, respectivamente, en su condición acreditado en autos, en el cual se ordenó a la secretaria publicar dicha boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal.
Seguidamente, cursa al folio treinta y ocho (38), de fecha diez (10) de julio de 2025; la ciudadana secretaria de este Despacho dejó constancia que fijó boleta de notificación librada a los ut supra demandantes. De seguida, inserta al folio treinta y nueve (39), en fecha veintiocho (28) de julio de 2025; este Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado en que se encuentra.
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER SALCEDO VALVUENA, RAMÍREZ DUARTE YIOVANY, RAMONA DEL CARMEN MENDEZ DE GUIRIGAY, EITAMAR SÁNCHEZ PERNIA y ÁNGEL ALISANDRO CONTRERAS GUIRIGAY, venezolanos, mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Números V-27.414.339, V-24.612.144, V-6.611.911, V-19.034.703 y V-31.671.763, respectivamente, actuando con el carácter de Asociados de la denominada Asociación Civil de Producción Agrícola y Criadores de Animales “LAS MARAVILLAS DE DIOS JOB 37:14”, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/01/2022, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 43, folios 01 al 03, del Protocolo Primero, Tomo II, que por duplicados se lleva en ese despacho registral durante el Primer Trimestre del año 2022, debidamente representados por su apoderada judicial, Abogada Maibe Carolina Montilla Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 308.672; en contra del ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, sin más datos de identificación que acredite en autos, en su carácter de representante de la denominada Agropecuaria Pérez Brito (AGROPEBRICA) C.A.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día diecinueve (19) de octubre de 2.023; transcurriendo en este caso específico un (01) año y nueve meses, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en aplicación por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante y por cuanto la misma no fijó su domicilio procesal, se considera la sede de este Tribunal; en consecuencia, se ordena a la secretaria publicar boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER SALCEDO VALVUENA, RAMÍREZ DUARTE YIOVANY, RAMONA DEL CARMEN MENDEZ DE GUIRIGAY, EITAMAR SÁNCHEZ PERNIA y ÁNGEL ALISANDRO CONTRERAS GUIRIGAY, venezolanos, mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Números V-27.414.339, V-24.612.144, V-6.611.911, V-19.034.703 y V-31.671.763, respectivamente, actuando con el carácter de Asociados de la denominada Asociación Civil de Producción Agrícola y Criadores de Animales “LAS MARAVILLAS DE DIOS JOB 37:14”, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/01/2022, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 43, folios 01 al 03, del Protocolo Primero, Tomo II, que por duplicados se lleva en ese despacho registral durante el Primer Trimestre del año 2022, debidamente asistidos por la Abogada Maibe Carolina Montilla Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 308.672; en contra del ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, sin más datos de identificación que acredite en autos, en su carácter de representante de la denominada Agropecuaria Pérez Brito (AGROPEBRICA) C.A.-
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte demandantes ciudadanos JESÚS ALEXANDER SALCEDO VALVUENA, RAMÍREZ DUARTE YIOVANY, RAMONA DEL CARMEN MENDEZ DE GUIRIGAY, EITAMAR SÁNCHEZ PERNIA y ÁNGEL ALISANDRO CONTRERAS GUIRIGAY, ampliamente identificada, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 174 y aunado al 251 del Código de Procedimiento Civil. -
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 00773-A-23.-
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