REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE:
Nº RA-2025-00534.
DEMANDANTE:
APELANTE RAFAEL GUSTABO LEON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.649, asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.
DEMANDADO:
CONTRA:
JIMMY EDUARDOBRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.064, siendo sus apoderados Judiciales los Abogados GEGDIEL CASTELLANOS Y SILVIA GIL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 143.757 y 161.251, en su orden.
Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante en los folios (245 al 261).
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA: DERECHO DE PASO.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 09-01-2025, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario Abg JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.649, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la causa: DERECHO DE PASO.
Seguidamente mediante auto de fecha 08 de Enero del 2025, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 05-25 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 268 fte/vto).
En fecha 17 de Enero del 2025, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 12-12-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00534, (folio 269).
El día 21 de Enero del 2025, se recibió escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por la parte Demandada el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.757, Folio (270 fte/vto).
Así mismo el día 21 de Enero del 2025, se recibió escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por la parte Demandante-Apelante Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463 actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa, Folios (271 al 272 fte/vto).
Posteriormente en fecha 29 de Enero del 2025, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por la parte Demandante-apelante abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.059.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463 actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, (Folios 273 al 274), del mismo modo fueron Admitidas, las pruebas Promovidas y Evacuadas por la parte Demandada siendo su apoderado judicial el abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.757, (Folio 275 fte/vto).
Correlativamente el día 30-01-2025, este Tribunal dicto auto advirtiendo a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas, se fija Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m, (Folio 276).
Aunado a ello en fecha 04 de Febrero de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte Demandante-Apelante, asimismo de la comparecencia de la parte Demandada, antes identificados, de igual forma se le advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgado fijo para el Tercer día (3°) de despacho siguiente a las 02:00 p.m, a una audiencia para dictar el dispositivo del fallo. (Folios 277 al 279 fte/vto).
Cabe mencionar que en fecha 05 de Febrero del 2025 este Tribunal a los fines de esclarecer y buscar la verdad material ordena de oficio Inspección Judicial en el predio denominado “FINCA LOS COROCITOS”, a los fines de que este Tribunal constate y deje constancia de las siguientes particularidades: PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal. SEGUNDO: Que se deje constancia con ayuda del practico y fotógrafo si existió o existe el terraplén como vía de acceso a la Finca “LOS COROCITOS”, ubicada en el sector la Quintereña parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO QUINCE HECTARIAS CON SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (115 has con 6254 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Asociación Civil de Producción Agropecuaria La Leonera; Sur: Terreno ocupado por Eladio Duran y Luis Peña; Este: Terreno ocupado por Eladio Duran, Luis Peña y José Morales; Oeste: Caño Totumito, la cual fue fijada para el día martes 25 de Febrero del 2025 a las 09:00 a.m, dejándose establecido en el referido auto que en relación a la Audiencia Oral para dictar el fallo, la misma quedo suspendida hasta tanto no se evacue la Inspección Judicial y no conste el informe técnico lo cual quedara plasmado en el acta de inspección. (Folio 280 fte/vto).
En esta misma fecha este Tribunal designa como practico al ciudadano José Agustín Farreras Pinto, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.814, de profesión Ingeniero en Recursos Naturales Renovables de este domicilio a quien se le notifica mediante boleta. De la misma manera se ordena oficiar a la Estación Policial G/J Ezequiel Zamora del Municipio Boconoito del Estado Portuguesa mediante oficio Nº 17-25, a los fines de garantizar la integridad física y el respeto de la majestad del Tribunal al momento de la realización de la inspección Judicial. (Folios 281 al 283 fte/vto).
En fecha 10 de Febrero del año 2025, siendo las 03:20 p.m comparece por ante este Tribunal el Licdo. Yobelfrank Tacoa, en su carácter de aguacil del mismo quien expone: devuelvo en este acto la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el ciudadano José Agustín Farreras Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.040.814, debidamente practicada. (Folios 284 al 285 fte/vto).
En este orden de ideas el día 21 de Febrero del año 2025, siendo las 12:10 p.m comparece por ante este Tribunal el Licdo. Yobelfrank Tacoa, en su carácter de Aguacil del mismo quien expone: devuelvo en este acto copia de oficio dirigida al Primer Comisario Víctor González, Estación de Policía G/J Ezequiel Zamora del Municipio Boconoito Estado Portuguesa, según Nº 17-25 el mismo fue firmado y recibido por el Oficial Jefe Vásquez, el día de hoy, a las 10:12 a.m. (Folios 286 al 287 fte/vto).
En fecha 21 de Febrero del año 2025, siendo las 03:00 p.m comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Farreras Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.814, de profesión Ingeniero en Recursos Naturales Renovables de este domicilio, que usted ha designado como Practico y Fotógrafo por este Tribunal para la realización de la Inspección Judicial fijada para el día Martes 24 de Febrero del año en curso, y acordada signado bajo el Nº RA-2025-00534 (Nomenclatura de este Tribunal).” (Folio 288).
Seguidamente en auto de fecha 25 de Febrero del año 2025, este Tribunal dictó auto fijando nueva Inspección Judicial para el día Miércoles 05 de Marzo a las 08:45 a.m, ordenándose libar boleta de notificación al pactico designado y oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa. (Folios 289 al 291 fte/vto).
En fecha 28 de Febrero del año 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Yobelfrank Tacoa, quien hace devuelta del oficio Nº 47-25 debidamente firmado y recibido por el Oficial Jefe Zambrano, folios 292 al 293 fte/vto. Del mismo modo boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el ciudadano José Agustín Farreras Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.814, Folios (294 al 295 fte/vto). Correlativamente en esta misma fecha se levantó acta de juramentación al practico designado, folios (296).
Seguidamente en fecha 05 de Marzo del año 2025, este Tribunal se traslada a realizar la Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “FINCA LOS COROCITOS”, ubicada en el sector la Quintereña parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y se procedió a levantar la presente acta. (Folios 297 al 300).
En consecuencia, el día 10-03-2025 compareció por ante este Tribunal el ingeniero José Agustín Farreras Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.814, de profesión Ingeniero en Recursos Naturales Renovables, con la finalidad de consignar informe detallado de la inspección realizada en fecha 05-03-2025 en el lote de terreno “FINCA LOS COROCITOS”. (Folios 301 al 310).
En fecha 12-03-2025 compareció la abogada SILVIA GIL RODRIGUEZ, apoderada judicial del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, identificados en autos, impugnando el informe presentado por el técnico consignado en 10-03-2025 que riela a los folios 301 al 310. Cursante en el folio (311).
Este Tribunal en fecha 13 de marzo del 2025 dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo para el día 18 de marzo del 2025 a las 2:30p.m, cursante en el folio (312).
El día 18 de Marzo del 2025, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral del fallo este Superior despacho declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-12-2024 por Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463 asistiendo al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.649, de la parte demandante–apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (12) de Diciembre del 2024; cursante en los folios ( 245 al 261). SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha (12) de Diciembre del 2024, cursante en los folios (245 al 261), todo de conformidad con el articulo 244 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda por derecho de paso interpuesta por el abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463 asistiendo en este acto al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.649, contra el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.064. CUARTO: SE ESTABLECE a favor del demandante ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.649 el derecho de paso por el camino o terraplén que comunica la vía principal al sector la Quintareña al predio Los Corocitos, según coordenadas UTM 976250N Y 420149E(+/2M). QUINTO: SE ORDENA al demandado JIMMY EDUARDO BRICEÑO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.064, retirar en forma inmediata la cerca con estantillos de madera y cinco pelos de alambre púas, así como un bebedero de data reciente construido de bloque frisado y pintado que se encuentra obstaculizando el camino que conduce al prado Los Corocitos, ubicados en el sector la Quintareña, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa. SEXTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por resultar vencido en esta Alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez dictado el dispositivo del fallo este Tribunal libro oficio N° 80-25 notificando de la decisión al Tribunal Ad quo. Cursante en los folios (314 al 317).
El día 07 de abril del 2025, este Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiriendo la presente causa por un lapso de Treinta (30) días continuos siguiente a la presente fecha cursante al folio 318.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de DERECHO DE PASO, contra la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Cursante en los folios (245 al 261).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben las presentes actuaciones judiciales en fecha 09-01-2025, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.649, contra la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante en los folios (245 al 261).
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO.
En materia agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 210 lo siguiente:
Podrá oponer como cuestiones previas de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado y la prescripción las cuales deberán ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito.
De la transcripción de la norma bajo análisis nos indica que resultara igualmente potestativo para el demandando o el actor, oponer aquellas excepciones perentorios de fondo tales como la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandando, debiendo ser examinada por el juez agrario como punto previo de la sentencia de mérito, en cumplimiento de la regla establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como principio dispositivo, que establece que los jueces deben atenerse a lo aleado y probado en autos, debemos recordar que la presente cuestión perentoria interpuesta por el ciudadano Jimmy Eduardo Briceño, plenamente identificado, en su escrito de fecha 29 de Febrero del 2024, opuso la falta de cualidad del ciudadano Rafael Gustavo León Ariza, plenamente identificado, al considerar que no existe documento donde el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que demuestre que en algún momento existió un paso por su finca para poder acceder a otra finca, por lo que sostiene que el demandante no tiene cualidad jurídica para ejercer la presente acción en su contra.
Con relación a la figura de la cualidad, el profesor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, página 21, ha determinado lo siguiente:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Como se deduce de la cita del autor patrio Loreto Arismendi la cualidad constituye una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están cumplidas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes -legítimamente constituidas- donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Ello así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.
Siendo así, la cualidad o legitimatio ad causam resulta condición especial para el ejercicio del derecho de acción, lo que permite afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
En este contexto, observa esta Juzgadora que al ser opuesta por la parte demandada unas de las cuestiones perentorias, se centra la presente pretensión en un derecho de paso al predio los Corocitos, en virtud del hecho del cierre de la vía obstaculizado por el ciudadano Jimmy Eduardo Briceño parte demandante, siendo demostrado por el accionante la titularidad del derecho controvertido que envuelve las dos unidades de producción finca los Briceños y los Corocitos y su salida a la vía publica, razón por la cual se desestima la defensa sobre la falta de cualidad activa entrando este juzgado a conocer sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Arguelle el apelante en su demanda en fecha 16-11-2023, cursante a los folios del 01 al 06, que la parte accionada se ha negado a ceder el paso perturbando la paz laboral de mi representado en el presente litigio con la finalidad de poder realizar las labores necesarias en la actividad agrícola, y al efecto, el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, nació y se crio en el asentamiento campesino La Quintereña desde que tiene uso de razón ha estado trabajando y teniendo el mismo acceso de salida y entrada para su finca, jamás ha tenido ningún problema con sus vecinos, en el año 2006 tramito un Título Supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 31-05-2006 de la “FINCA LOS COROCITOS”, ubicada en el sector La Quintereña, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (233 has con 75 M2), para ese entonces la vía era un ramal para la cual pasaba por la finca vecina abarcando 10 metros de ancho por 430 metros de largo para ese momento la finca le pertenecía la ciudadano Simion Mena, luego el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, con permiso de su vecino y con su propio esfuerzo realizo un levantamiento y mando a realizar un terraplén de 10 metros de ancho por 700 metros de largo, hasta su vivienda principal, donde se realizaron dos canales desagüe y engrasonamiento de la vía, cabe destacar ciudadano Juez que el Instituto Nacional de Tierras al momento de regularizar le dejo solamente CIENTO QUINCE HECTARIAS CON SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (115 has con 6254 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Asociación Civil de Producción Agropecuaria La Leonera; Sur: Terreno ocupado por Eladio Duran y Luis Peña; Este: Terreno ocupado por Eladio Duran, Luis Peña y José Morales; Oeste: Caño Totumito. Ahora bien desde hace 08 años el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO compró la finca vecina, dicha finca está dividida en cuatro parcelas las cuales dos están de frente al predio de la propiedad del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, y las divide el terraplén de acceso que realizo el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, antes mencionado ya que había tenido 03 dueños al llegar el nuevo comprador JIMMY EDUARDO BRICEÑO, al tiempo de los 02 años comienza a dejar que su ganado pase para el terraplén de acceso causando daños en el mismo, el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, hablo con el ciudadano demandado para que tomara medidas en el asunto con respecto al ganado pero hizo caso omiso a su petición, los inconvenientes con el ganado siguieron pasando, luego como sigue los reclamos el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, le manifestó a el que va a cerrar el paso porque supuestamente le corresponde a sus tierras cosa que no es cierto.
Arguye el demandante que el domingo 05-10-2023 el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, mando a cerrar el acceso a la propiedad RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, con la ayuda de 02 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, afectando la producción del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, que tiene en los actuales momentos un ganado de diferentes edades, de igual forma tiene cochinos, gallinas, patos, 5 hectáreas de yuca, con tres meses de sembrada y en estos momentos necesita el abono y no hay paso para llevarlos.
Así mismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determina los valores constitucionales en el desarrollo social a través del sector agrario estableciéndose la afectación de todas las tierras, se han públicas o privadas con vocación de uso agrícola por lo que ese uso, goce o disposición están sujetas al cumplimiento de la función social, que viene hacer la productividad agraria por tal razón los ciudadanos dedicados a esta actividad rural agraria son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que esa actividad agraria que es generadora de distintas interrelaciones personales del campo va más allá de tener un patrimonio puesto que más que una actividad económica, negocio o adquisición de un bien constituye un medio de actividad económica que surgen de las actividades desplegadas en el campo, hoy día comprenden la multipluralidad de sus fines que comprenden con esas y complementarias actividades de los productos agrarios y de la agro exportación, de igual modo dicha ley estipula en su artículo 197 numeral 3 que las demandas entre particulares con ocasión de esa actividad agraria relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales para fines agrios son de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Si bien es cierto el apelante quien ejerce este recurso o mecanismo procesal otorgando dicho derecho por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 19-12-2024 como ocurre en el presente caso bajo estudio o análisis del derecho de paso contra una precitada sentencia distinguida con el número 2427 de fecha 12-12-2024 en el cual declaro sin lugar la solicitud del derecho de paso, contra el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.649, ubicada en el sector la Quintereña parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO QUINCE HECTARIAS CON SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (115 has con 6254 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Asociación Civil de Producción Agropecuaria La Leonera; Sur: Terreno ocupado por Eladio Duran y Luis Peña; Este: Terreno ocupado por Eladio Duran, Luis Peña y José Morales y Oeste: Caño Totumito, parte actora en la presente acción arguyendo quien apela que dicho ciudadano no ha podido acceder por su entrada principal, pasando por los linderos de los vecinos y atravesando alambrados, de igual manera el vehículo del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, quedó atrapado dentro de la “FINCA LOS COROCITOS”, por no tener entrada y salida de su finca; según el juez ad quo, considera que no existe la necesidad de ceder el paso por cuanto existe un ramal cercano a la “FINCA LOS COROCITOS”, sin embargo para realizar una vía de acceso por ese ramal se necesita mucho recurso económico y el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, no cuenta con dicho recurso. En este sentido, podemos observar quien realizo, el terraplén existente fue el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, parte actora en la presente acción y se debe garantizar la protección de las personas que día a día dan su vida por la agroproducción del país.
En fecha 29-02-2024 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda por derecho de paso llevado por ese digno juzgado alegando como primer punto de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del actor para intentar la demanda por cuanto el accionante manifiesta ser poseedor de un derecho sobre un supuesto paso que nunca ha existido, no existiendo documento que acredite hecho alguno de que ha existido o existió un paso por mi predio que permitiera transitar para llegar alguna otra finca, así mismo, no existe documento ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que demuestra que existió algún paso por mi finca para acceder a otra finca, por consiguiente y por lógica jurídica sencilla y simple esto significa que el accionante, ya identificado no tiene cualidad juridicial para ejercer la presente acción ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que siendo puesta esta defensa previa solicita que sea declarar con lugar la defensa alegada, aunado a ello también manifiesta la improcedencia de la pretensión dado el incumplimiento del requisito concurrente de procedencia de acción, haciendo valer y oponiéndose al defecto de forma de la demanda ya que no se acompañó los instrumentos en que fundamenta la pretensión esto es de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse en el libelo, sin embargo el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, en la presente causa es adjudicatario de un lote de terreno denominado “FINCA LOS COROCITOS”, ubicada en el sector la Quintereña parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO QUINCE HECTARIAS CON SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (115 has con 6254 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Asociación Civil de Producción Agropecuaria La Leonera; Sur: Terreno ocupado por Eladio Duran y Luis Peña; Este: Terreno ocupado por Eladio Duran, Luis Peña y José Morales y Oeste: Caño Totumito, pero la misma no acompaña a la presente demanda un documento que demuestre la existencia que haya existido un paso por donde el demandante indica que el supuestamente lo hizo, solo se limita a consignar documentación legal de su predio, pero la presente acción no versa de ninguna forma de la legalidad de sus tierras adjudicadas, la misma versa sobre un supuesto paso que el realizo por una finca vecina pero no consigna en ningún momento fotos de cuando realizo los movimientos de tierras y tampoco promueve testigos que hayan participado en la construcción del supuesto terraplén, pero también tiene la responsabilidad y obligación de consignar las pruebas pertinentes y necesarias que demuestran el hecho alegado para la existencia de la cualidad deducida de acuerdo a sus alegatos y petitoritos. En tal sentido el demandado al momento de contestar la demanda niega, rechaza y opone de todas formas legales tanto en derecho como en los hechos la presente demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, alegando que el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, tiene un doble propósito en lo respecta a la cría de ganado donde la misma se encuentra sobre un lote de terreno denominado Los Briceños, ubicado en el sector La Quintareña, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, el cual consta de una superficie de TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SESI MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (38 con 6436 M2), señalando que nunca ha existido un paso como lo quiere ser ver el accionante tiene acceso por otra finca o predio como el mismo lo manifiesta en su demanda arguyendo que ha sido víctima en varias oportunidades del robo y hurto de ganado y por este motivo tuvo que tomar medidas de seguridad para evitar que atentara contra la actividad ganadera que ejerce sobre su predio durante varios años. (Lo subrayado por este Tribunal).
El accionante manifiesta que el construyo un terraplén por lo que es en la actualidad mi finca, cosa que no es cierta así lo demostramos en la oportunidad correspondiente, por otra parte, si fuera cierto que tiene muchos años trabajando la finca y que dice ser adjudicatario, a esta altura debió tener una finca de penetración por donde corresponde sus linderos ya que cuenta cómo hacerlo, el predio del accionante tiene salida a la vía publica solo que él no lo ha canalizado y arreglado.
Siendo considerados satisfechos los extremos contenidos en la ley, vale decir el cumplimiento de los requisitos de la demanda y abriéndose el paso para que la parte demandada una vez citados pudiera convenir total o parcialmente en la pretensión del actor, reconvenir, oponer cuestiones previas y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa dicho lapso comenzó a computarse a partir de que conste en autos la citación del demandado garantizando con ello el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la obligación del demandado señalar en su contestación los efectos o la repercusión de la acción propuesta por el actor sobre la acción principal que es el derecho de paso.
Ahora bien, en conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación propuesta y vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2025, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia en la cual declaro:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 19-12-2024 interpuesto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.649 parte demandante/apelante contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (12) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (245 al 261). SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha (12) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (245 al 261), todo de conformidad con el articulo 244 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda por derecho de paso interpuesta por el abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.649 contra el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.064. CUARTO: SE ESTABLECE a favor del demandante ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.649 el derecho de paso por el camino o terraplén que comunica la vía principal al sector La Quintareña al predio Los Corocitos, según coordenadas UTM 976250N y 420149E (+/2m). QUINTO: SE ORDENA al demandado ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.064, retirar en forma inmediata la cerca con estantillos de madera y cinco pelos de alambre púas, así como un bebedero de data reciente construido de bloque frisado y pintado que se encuentra obstaculizando el camino que conduce al predio Los Corocitos, ubicado en el sector la Quintereña, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa. SEXTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida en esta alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada: Asimismo, el Artículo 732 del Código Civil dispone:
La acción de servidumbre está prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea de manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a la falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Asimismo, el Artículo 732 del Código Civil dispone:
El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
El Artículo 660 del Código Civil establece:
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin gasto excesivo o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 3°, dispone:
Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
Observa esta juzgadora que conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a multas agrario, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 726 del Código Civil, expresa:
El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.
En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo establece el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad realidad, en cuyas decisiones se consideran las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Así dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto multas de utilidad pública deben a juicio de quien juzga consideradas todas las servidumbres referidas a los fondos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidos tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trata de servidumbres sobre fondos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu propósito, y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría esta Juzgadora aplicar estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.
Tomando como punto de partida los argumentos anteriores, al analizar el caso en concreto podemos señalar que el traslado del producto final de la actividad agraria realizada en un lote de terreno con vocación agraria, es decir, el acceso a la unidad de producción para el traslado de abono y fertilizantes, alegando el apelante un rebaño de ganado de diferentes edades, de igual manera, cochinos, gallinas y patos, es imprescindible para que este llegue a los mercados o como el caso de autos, es decir, para garantizar la continuidad de la actividad productiva agraria desarrollada en el predio Los Corocitos.
La parte demandante acompaño los siguientes medios probatorios:
Promovió la parte demandante, Marcado con letra “A” Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18248124117RAT1003763, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, en reunión de Directorio número ORD 825-17, a favor del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, inserto a los folios del 08 al 09.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documento público administrativo por cuanto demuestra que ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, posee un lote de terreno denominado “LOS COROCITOS”, demostrando con ello la titularidad del presente predio de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “B”, ad efectum videndi justificativo de perpetua memoria (Solicitud de Titulo Supletorio) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo la parte solicitante el ciudadano LEON ARIZA RAFAEL GUSTAVO, donde dicho Juzgado declara que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil diligencias suficientes para ser otorgados el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas en el presente título.
Este Tribunal no aprecia ni valora el presente documental por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, observándose que las personas que fungieron como testigos no fueron promovidas ni llamadas al proceso en el lapso de los 5 días para promover pruebas de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “C1”, ad efectum videndi, Planos de Coordenadas de la Finca “LOS COROCITOS”, ubicada en el municipio San Genaro de Boconoíto parroquia Antolín Tovar, cursante a los folios 78 al 79.
En efecto el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 502: El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
En este sentido se observa que la norma transcrita posibilita; dentro del sistema de prueba libre, la realización de planos, calcos y copias; entre otros tipos de reproducciones; a petición de parte o como forma oficiosa del juez o jueza y su incorporación al proceso, no como un medio probatorio disímil a los tradicionales (Experticia o Inspección Judicial), sino como una modalidad distinta para la reproducción de hechos y su producción en juicio, por ello, desde el punto de vista funcional, las pruebas referidas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, son constituendas, es decir, deben formarse en el curso del proceso, en la etapa instructora por disposición del Tribunal o a instancia de parte, permitiéndose de esta manera el control probatorio de la parte a quien se opone, circunstancia que no se realizó en el presente proceso, por cuanto no se permitió el control de la prueba siendo desechada tales documentales y no se otorgan ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “C3”, ad efectum videndi, Planos de coordenadas de la Finca “LOS COROCITOS”, ubicada en el municipio San Genaro de Boconoíto parroquia Antolín Tovar, cursante a los folios 80 al 81.
Este Tribunal aprecia y valora el presente plano por cuanto es emitido por un ente del estado como lo es el Ministerio de Agricultura y Tierras que recayó sobre un lote de terreno constante de CIENTO QUINCE HECTARIAS CON SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (115 has con 6254 M2). Así se decide.
Promovió la parte demandante marcado con la letra “D”, en su original la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Caño Colorado”, de la parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoíto, constante al folio (82). Y marcado con la letra “E” en su original la Constancia de Ocupación de Terreno emitida por el mismo Consejo Comunal, inserta al folio (83).
Este Tribunal aprecia y valora las presentes documentales de conformidad con el articulo 34 ordinal 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales el cual preceptúa “conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico”, valorándose su contenido, demostrando con ello que el ciudadano Rafael Gustavo León Ariza, ocupa un lote de terreno denominado “LOS COROCITOS”, cuyos linderos particulares son Norte: Terreno ocupado por Asociación Civil de Producción Agropecuaria La Leonera; Sur: Terreno ocupado por Eladio Duran y Luis Peña; Este: Terreno ocupado por Eladio Duran, Luis Peña y José Morales; Oeste: Caño Totumito. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “F” ad efectum videndi del Registro de Hierro, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Tomo 12, Folios 75 al 77 Protocolo 1º Tercer Trimestre del año 2004, cursante a los folios 84 al 87.
Este Tribunal aprecia y valora por cuanto se desprende la propiedad del diseño del hierro quemador al ciudadano Rafael Gustavo León Ariza, para el marcaje del ganado de su propiedad. Así se decide.
Promovió la parte demandante legajo documental marcado con la letra “G”, ad efectum videndi contentiva de permiso de sanidad de los animales, productos y sub productos de origen animal a trasladar, cursante a los folios 89 al 91.
Promovió la parte demandante legajo documental marcado con la letra “G” ad efectum videndi contentiva de Acta de Movilización de fecha 12 de marzo del 2008 de los semovientes al predio los Corocitos provenientes de la finca Don Bony ubicada en el municipio Papelón estado Portuguesa, cursante en el folio 92.
Promovió la parte demandante legajo documental marcado con la letra “G” ad efectum videndi contentiva de permiso de sanidad de los animales, productos y sub productos de origen animal a trasladar número de permiso 05-373, cursante al folio 93.
Promovió la parte demandante legajo documental marcado con la letra “G” ad efectum videndi contentiva de Aval Sanitario Individual emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Departamento de Sanidad Animal, emitido en fecha 12 de marzo del 2008, cursante al folio 94.
Promovió la parte demandante legajo documental marcado con la letra “G” ad efectum videndi contentiva de certificado de vacunación y despacho de movilización, cursante a los folios 95 al 96.
Este Tribunal en cuanto a las documentales presentadas con la letra G, le otorga valor probatorio por cuanto queda demostrado que los animales del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, fueron vacunados para la emisión de la guía de movilización siendo demostrado el control del ganado y que cumple con los permisos de sanidad animal, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “H”, ad efectum videndi, Control de Visita Sector Animal, emitido por (FONDAS) de fecha 10 de abril de 2007, al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, riela a los folio 97 al 99.
Este Tribunal en cuanto a esta documental observa que la misma no posee firma ni sello del órgano que la emite por lo cual se desecha esta prueba documental. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “I” legajo de Exposiciones Fotográficas, inserta a los folios 100 al 105.
En cuanto a esta prueba libre es requisito indispensable que el promovente de la fotografía dentro del lapso probatorio identifique el dispositivo que capturo la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma, así como el sujetó que tomo la fotografía y, en caso de haber sido tomada por un tercero no parte en el proceso, resulta necesario que se ratifique mediante la prueba testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía, de manera que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías debe el sentenciador determinar primero la autenticidad de las mismas si ha quedado establecida en el proceso, que en el presente caso se evidencia que la parte promovente no señalo los medios alternativos necesario para su establecimiento en juicio, por lo cual a juicio de esta sentenciadora la parte actora no cumplió con las exigencias para la promoción, en consecuencia se desechan las fotografías en aplicación al principio de control de la prueba (vid. Sentencia número 000770 de fecha 27/11/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores y reiterada en decisión 20/05/2021, expediente número 20-121). Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “J”, un (01) CD compacto contentivo de tres (03) videos, cursa al folio 106.
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente prueba por cuanto no señalo los medios alternativos necesario para su establecimiento en juicio. Así se decide.
Pruebas Testimoniales de la Parte Demandante.
La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Wolfang Fernando Olachea Alvarado, José Abrahan Pérez, Oswaldo Antonio Mena Medina y Naila Yaneth Castillo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.055.555, V-9.257.069, V-12.008.434 y V-16.746.079, respectivamente.
El Tribunal de la causa en cuanto a la declaración del ciudadano Wolfang Fernando Olachea Alvarado depuso lo siguiente:
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano: Gustavo León? CONTESTO: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “48 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano Rafael Gustavo León tiene un predio en el sector la Quintereña del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si lo conozco y agregaría que toda su infancia la paso en ese predio, porque es como una especie de patrimonio de sus padres”. CUARTO PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano Rafael Gustavo León tiene que atravesar otro predio para llegar a su finca? CONTESTO: “si tengo conocimiento de que el de manera a pie tiene que caminar por dentro del predio del ciudadano Salomón Rivero y que conste que se caminar, no andar en ningún tipo de vehículo”. QUINTO PREGUNTA: ¿Por qué tiene el que caminar por ese predio que usted menciono? CONTESTO: “por circunstancias dada en un conflicto que se presentó con un nuevo propietario de un predio que tenía una vía de acceso, que le permitía al señor Rafael llegar hasta su predio, ese conflicto consta de que este ciudadano le tranco el acceso y destruyo la vía en cuestión”. SEXTA PREGUNTA: ¿a quién se refiere usted cuando dice este ciudadano? CONTESTO: “al señor Jimmy, no conozco el apellido”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿a qué se refiere usted cuando dice que el señor Jimmy es un nuevo llegado? CONTESTO: “a la relatividad de tiempo en cuanto a la pertenencia puesto que este señor, tendrá aproximadamente ocho años en el sector, fungiendo como propietario del referido predio y la vía el cual ha sido interrumpida y destruida tiene más de cuarenta años de existencia.” Es todo no hay más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal como se llama el sector donde se encuentra el predio en conflicto que usted señala? CONTESTO: “La Quintereña”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si existe una vía de acceso principal al sector La Quintereña? CONTESTO: “Si existe que comienza en el caserío Caño Colorado, culmina en el caserío Portachuelo, viene una derivación que conduce a los sectores de división de las mismas Quintereña y muere a la altura de la isla dos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al tribunal si en esa vía principal que usted acaba de señalar colinda o tiene linderos con el predio del señor Rafael Gustavo León? CONTESTO: “desde el punto de vista de linderos en la actualidad la vía principal no tiene lindero porque se interpone el predio que ocupa el señor Jimmy”. CUARTO REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si existe alguna otra vía aparte de la que acaba de mencionar por la parte de atrás del predio del señor Jimmy Briceño tanto como el señor Rafael Gustavo León? CONTESTO: “existe una vía recientemente hecha como rasgo para beneficiar otros parceleros que están, podriamo0s decir que colinda con el predio del señor Rafael León, pero quizás esta más distante del lugar de la vivienda y de su parte que tiene para la explotación agrícola y tendrá mucho impedimento que afectaría el ambiente al tratar de construir una vía por ahí”. QUINTO REPREGUNTA: ¿ilustre el Tribunal al testigo con respecto a que usted menciono de que el señor Gustavo ingresaba por el predio del señor Salomón Rivero, indíquele al Tribunal si ese acceso al cual usted hace mención es de la vía principal que usted menciono en sus respuestas anteriores? CONTESTO: “desde la vía principal exactamente, porque el señor Salomón Rivero colinda con el señor Jimmy y el señor Rafael Gustavo León camina por el lindero de estos señores dentro del predio del señor Salomón Rivero”. SEXTA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal y le consta que distancia debe de caminar el señor Rafael Gustavo León aproximadamente para atravesar el predio del ciudadano Salomón Rivero para llegar al predio del ciudadano Rafael Gustavo León? CONTESTO: “desde el punto de vista de estimación por cuanto no he hecho una medición estimo que la distancia esta entre 500 y 700 metros”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si por dónde camina el señor Gustavo León, atravesando el predio del ciudadano Salomón Rivero pudiera tener acceso vehicular? CONTESTO: “en la actualidad, en las condiciones existentes de terreno, llámese vegetación, estero, cuando digo esteros es inundación, agua de ninguna manera podría acezar en un vehículo de cualquier tipo el ciudadano Rafael León hasta su predio.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si puede indicar al Tribunal si sabe o le consta que el ciudadano Rafael León tiene algún tipo de vehículo? CONTESTO: “si tengo conocimiento de que tiene un vehículo o vehículo, porque tiene una moto y creo que posee un jeep, pero en razón a la pregunta si la intensión de mal poner el objeto de la pregunta, no sería de ninguna importancia si tiene o no tiene, la cuestión es que para poder practicar cualquier actividad agrícola se necesita el acceso en vehículos sean propiedad o no sean propiedad del ciudadano Rafael Gustavo León. NOVENA REPREGUNTA: ¿indique el testigo si en algún momento que usted tiene conociendo al señor Rafael Gustavo León le ha hecho algún tipo de trabajo agrícola en el predio del señor Rafael Gustavo? CONTESTO: “desde el punto de vista personal, como propietario de algún equipo agrícola n o le he hecho ninguna labor, pero como encargado de una maquinaria perteneciente en su tiempo el consejo comunal del sector La Quintereña, le envié para que se le prestara el servicio.” DECIMA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si tiene algún interés en la presente resulta? CONTESTO: “si tengo interés y mi interés no es en ninguna manera económica y por compadezco, sino basado meramente en la justicia, por cuanto por soberbia de algún individuo no se puede perjudicar a alguien que su interés lo mueve simple y llanamente la producción, la paz y la tranquilidad.” No más preguntas. El Tribunal no tiene más preguntas. (Subrayado por este Tribunal).
Este Tribunal en cuanto a la declaración del primero de los testigos observa de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que es conteste en sus deposiciones por cuanto conoce al ciudadano desde hace 48 años y conoce de los hechos, del mismo modo se verifica que en la Quinta Pregunta, en su respuesta depuso el conflicto presentado con el nuevo propietario del predio de la vía de acceso y la obstrucción, en su Cuarta Repregunta, contesto que en cuanto a la vía reciente tendría mucho impedimento porque afectaría al ambiente al tratar de construir una vía por allí y en su Séptima Repregunta, subrayada por el Tribunal depuso las condiciones del ingreso por la entrada del predio del ciudadano Salomón Rivero, siendo este un testigo merecedor de confianza por cuanto en cada una de las deposiciones concuerdan entre sí. Así se decide.
El Tribunal de la causa en cuanto a la declaración del ciudadano José Abrahan Pérez depuso lo siguiente:
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano: Gustavo León? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “desde hace 54 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano Rafael Gustavo León tiene y posee una finca denominada los Corocitos ubicada en el sector la Quintereña del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. CUARTO PREGUNTA: ¿Sabe usted a que se dedica el ciudadano Rafael Gustavo León en dicho predio? CONTESTO: “Agricultor y Ganadería”. QUINTO PREGUNTA: ¿ha estado usted dentro de la finca Los Corocitos del ciudadano Rafael Gustavo León? CONTESTO: “mucho tiempo y lo he conocido”. SEXTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano Rafael Gustavo León tiene algún tipo de problema con el derecho de paso? CONTESTO: “en estos tiempos sí, porque el señor Gustavo Rafael León el camino que tenía el ciudadano que es un muchacho, que no me acuerdo de su nombre, le tranco el paso al ciudadano Rafael León”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta eso a usted, que se muchacho haya cerrado el paso? CONTESTO: “me costa porque un domingo en la escuela dominical, cuando uno regresa a hora de Diez a Once de la mañana y cuando encuentro al ciudadano Rafael León con su moto parado en la entrada donde conozco yo que es un acceso a su casa la encuentro trancada con estantillos y alambres, me impresiona tanto verlo ahí y también estaba una guardia, y le dijo ¿qué pasa ahí? Y él me contesta; Jimmy me tranco el paso, y yo le digo que ¿Por qué le tranco? Y él me dice que porque si, que, porque él es bravo, estaba el encargado del señor Jimmy y le dijo que si él no sabía que ese era el paso del señor Rafael y él me dice que sí, pero que el señor Jimmy es el dueño de ahí, y yo le dijo que, si es el dueño de la carretera, mas también hay otra cuestión, si él tranca ahí también nos esta trancado a nosotros también, porque esas son vías de acceso para todos nosotros, y calco con decirle que el respeto al derecho ajeno es la paz”. OCTAVA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted como hace el ciudadano Rafael Gustavo León en los actuales momentos para entrar a su finca? CONTESTO: “me da dolor ver que él tiene que quitar prestado un solar para dejar su carro y poder trasladarse a su predio, no hay derecho”. Es todo no hay más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal en la actualidad por donde entra y accede el ciudadano Rafael Gustavo León a su predio? CONTESTO: “él tiene que entrar por una finca que está al lado del señor Isaac Salomon Rivero, de ahí para adelante es a pie”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si por la vía que usted acaba de señalar tiene acceso vehicular? CONTESTO: “solamente hasta la casa de Salomn Rivero, de ahí para adelante no hay nada, porque allá donde él vive también tienen un carro y esta trancado”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al tribunal que distancia aproximadamente tiene que caminar el ciudadano Rafael Gustavo León desde la vía de acceso principal atravesando el predio como usted indica Salomon Rivero hasta el predio del señor Rafael Gustavo León? CONTESTO: “hay como sus 700 metros hasta la casa de él, si no es más”. CUARTO REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si existe alguna otra vía de penetración por alguno de los linderos del predio del señor Rafael Gustavo León que no sea la vía principal? CONTESTO: “no lo hay”. QUINTO REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano con el cual existe la controversia con el señor Rafael Gustavo León y en caso de ser afirmativo indique el nombre si la conoce? CONTESTO: “no lo conozco, él es un joven que anda en su carro y yo solo lo vi, pero legalmente no lo trato no lo conozco al muchacho Jimmy”. SEXTA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si tiene conocimiento o le consta como es el predio del señor Jimmy Briceño? CONTESTO: “muy bien ese predio de ese ciudadano Jimmy es de cuatro pedazos, porque así lo obtuvo el, porque ahí hay acceso a La Quintereña vía a la isla donde había los parcelamientos, de tal manera que son cuatro pedazos que se conocieron de ahí, uno que dividía hacia la carretera de salón y otro que divide hacia la vía”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si el pedazo que usted acaba de indicar que colinda con el señor Salomon y el señor Jimmy, si existe por la parte de atrás una vía de acceso? CONTESTO: “no la única vía de acceso que conozco y ando por ella es la vía principal y la vía hacia el señor Rafael Gustavo León, ahí queda enmarcado un pedazo.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “si habría un interés, pero el interés es que se socialicen las cosas y se genera la paz entre los ciudadanos, porque es lo que queremos todos, la paz. NOVENA REPREGUNTA: ¿indique el testigo si el pedazo que colinda con el señor Salomón y Jimmy tiene en la actualidad algún tipo de cultivo en caso de ser afirmativa su respuesta mencione el tiempo de cultivo? CONTESTO: “si tiene porque ya lo cultivaron y de paso lo sembró encima de la carretera por donde pasa el señor Rafael Gustavo y además le sembró una tanquilla para que beba el ganado, como para trancarlo más y es nueva, y yo paso todos los días por ahí, sea de mañana o sea de tarde y yo veo todo porque esa es mi vía.” No más preguntas. El Tribunal no tiene más preguntas.
Este Tribunal no aprecia ni valora el presente testigo por cuanto se contradecirse en sus deposiciones, no conociendo de los hechos en modo, tiempo y lugar. Así se decide.
El Tribunal de la causa en cuanto a la declaración del ciudadano Oswaldo Antonio Mena Medina depuso lo siguiente:
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano: Gustavo León? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “tengo bastante tiempo, desde que mi papa era ocupante de un lote de terreno, el cual colinda con los terrenos que representa Rafael Gustavo León, mi padre se llamaba Simón Mena y muere en la Quintereña en 1997, luego yo fui representante de ese predio bajo el titulo otorgado por el ministerio, de allí nos comunicamos por ser vecinos”. TERCERA PREGUNTA: ¿aun usted posee ese lote de terreno? CONTESTO: “no a mediados del 2023, más o menos por allí yo renuncie a esos derechos otorgándoselos pues el señor Luis Peña para ese entonces, del cual me reconoció mis bienhechurías”. CUARTO PREGUNTA: ¿sabe usted a quien le pertenece ese lote de terreno actualmente? CONTESTO: “en la actualidad me dicen que es de un señor llamado Jimmy, el cual no lo conozco y según me dicen que Luis Peña le vendió a ese señor”. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo usted era propietario de ese lote de terreno, había un paso que dividiera su parcela o alguna carretera? CONTESTO: “por supuesto que todo predio hay una vía de acceso y una salida, puedo manifestar que para el momento en que yo poseía la parcela se identificaba la carretera principal desde la cañada hacia bueno, la vía principal y dos más que salen desde allí hacia la vía uno, y la otra que le sirve de acceso al señor Rafael Gustavo León, la vía principal conduce hacia una área llamada portachuelo, y lo reconocía que mi predio servía como una servidumbre, porque ha dependían varias vías de acceso hacia los diferentes fundos, de hecho cuando mi papa existía el rastreaba un camino allí que luego se constituyó un lomo de perro, que se la vía de acceso hacia el fundo de Rafael Gustavo León, si mal no recuerdo constituía una reja de color azul”. SEXTA PREGUNTA: ¿Quién constituyo ese paso hacia la finca del señor Rafael Gustavo León? CONTESTO: “como le dije anteriormente, al principio mi papá rastreaba eso, luego el con sus propias expensas, su propio capital construyo ese lomo de perro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿a quién se refiere usted cuando dice él? CONTESTO: “al señor Rafael Gustavo León”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo cuantos años hace que se construyó ese lomo de perro? CONTESTO: “se está hablando de año 1998, porque en ese momento yo era representante de esa parécela”. NOVENA PREGUNTA: ¿con permiso de quien construyo el ciudadano Rafael Gustavo León ese lomo de perro? CONTESTO: “era un camino que existía, yo estaba allí y sin oponerme uno acostumbra hacerles las consultas, por supuesto eso es una vía que le va a servir, tanto al señor Gustavo León, por supuesto que uno no debe negarse porque también la utiliza uno, son consultas, más uno no es quien para decir que le estén pidiendo permiso a uno, aun sabiendo que era el paso aun de sus padres, no se le podía negar la construcción de un lomo de perro”. DECIMA PREGUNTA: ¿Cuándo usted vendió su parcela, vendió también el lo0mo de perro o la vía de acceso hacia el predio del señor Rafael Gustavo León? CONTESTO: “yo me deslindé de la parcela, tanto el vendedor como el comprador se revisa que se lo que se va a vender, que es lo que va a comprar, y yo solo vendí las bienhechurías, pero las vías de acceso son libres, yo no puedo vender eso”. Es todo no hay más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si recuerda la fecha de cuando transfirió la posesión al ciudadano Luis Peña? CONTESTO: “eso fue aproximadamente en el 2003”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si conoce como estaba para el momento de cuando usted poseía el predio como estaba conformado dicho predio? CONTESTO: “como le digo en el primer momento, ya existía una vía principal que conduce a la cañada de portachuelo y la otra que conduce de ese lugar hacia la isla y la otra servidumbre que conduce al señor Rafael Gustavo León, así estaba constituida esta parcela”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al tribunal si para el momento que usted era pisatario de ese predio existían linderos coincidentes con el predio de Rafael Gustavo León y el predio del ciudadano Salomón Rivero? CONTESTO: “de Salomón no recuerdo, pero sí de la familia del señor Rafael Gustavo León que alinderaban con mi parcela”. CUARTO REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal cuando fue la última vez que visito o estuvo en el predio del ciudadano Rafael Gustavo León? CONTESTO: “yo luego que vendí, le dije un hasta luego a mis vecinos”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “el interés que me surte que exista la libertad de la servidumbre, nos apeguemos a la Ley del Código Civil, a la Ley de Tierras donde allí se esgrime el derecho y uso de la servidumbre, es mi único interés”. No más preguntas. El Tribunal no tiene más preguntas.
Este Tribunal aprecia y valora el presente testigo por cuanto en sus deposiciones es conteste y concuerdan entre si manifestando que se constituyó un lomo de perro que es la vía de acceso hacia el fundo en su Pregunta Quinta, del mismo modo en la contestación de la Sexta Pregunta, afirmo al declarar que al principio el padre del testigo era quien rastreaba esa vía de acceso y luego el ciudadano Rafael Gustavo León constituyó ese lomo de perro desde el año 1998 como quedo sentado en las deposiciones Séptima, Octava y Novena, por lo que al ser repreguntado no presentó ninguna contradicción, conociendo la vía principal para llegar a la finca Los Corositos, describiendo el lugar en su deposición en su Segunda Repregunta, siendo este testigo confiable y congruente con las demás pruebas evacuadas en este proceso dando un relato de manera precisa y veras de los acontecimientos. Así se decide.
El Tribunal de la causa en cuanto a la declaración de la ciudadana Naila Yanetth Castillo depuso lo siguiente:
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Gustavo León? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “desde hacen 38 años yo lo conozco a él y el me conoce a mi toda la vida”. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted que el ciudadano Rafael Gustavo León posee una finca en el sector la Quintereña del municipio San Genaro de Boconoito del estado portuguesa” CONTESTO: “si tiene una finca allá y de hecho es vocero en el consejo comunal del Colorado y la finca los Corocitos pertenece al ámbito geográfico del consejo comunal”. CUARTO PREGUNTA: ¿usted ha entrado a esa finca? CONTESTO: “si cuando tenía el paso, ahora no porque tiene otro paso y no voy”. QUINTO PREGUNTA: ¿Cuál tenia cual paso? CONTESTO: “el lomo de perro, el único paso que yo he conocido toda la vida”. SEXTA PREGUNTA: ¿por dónde está ese lomo de perro construido? CONTESTO: “por la vía cuando uno va hacia la vía portachuelo, uno se desvía a mano izquierda”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿para llegar a la finca del señor Rafael Gustavo León hay que atravesar otro predio ajeno? CONTESTO: “bueno el lomo de perro pasa por la vía La Quintereña, no sé si es le pertenece al señor Jimmy pero que yo sepa el lomo de perro le hace llegar para la casa del señor Rafael”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo se encuentra ese lomo de perro en la actualidad? CONTESTO: “dañado con una tanquilla en el centro”. NOVENA PREGUNTA: ¿Quién lo daño? CONTESTO: “el dueño según de la finca, Jimmy sé que se llama, no lo conozco”. DECIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta eso a usted? CONTESTO: “Por qué lo vi cuando lo estaban rastreando”. Es todo no hay más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal que tiempo tiene viviendo o visitando en el sector La Quintereña? CONTESTO: “desde que nací, nací en Caño Colorado y como vuelvo y digo ese es parte del área geográfica del sector Caño Colorado”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si el predio del señor Jimmy Briceño tiene linderos coincidentes con el predio del señor Salomón Rivero y el predio del señor Rafael Gustavo León? CONTESTO: “si, si tiene”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al tribunal en la actualidad tiene conocimiento y le consta por donde accesa el señor Rafael Gustavo León a su predio? CONTESTO: “si `por un caminito que tiene por la entrada de Salomón”. CUARTO REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal, a parte de la vía principal si existe o no otra vía de acceso por la parte de atrás de uno de los linderos del predio del señor Jimmy que llega al predio del señor Rafael Gustavo león? CONTESTO: “no, no tengo conocimiento, que yo sepa la única vía que yo conozco es el lomo de perro para llegar a la finca del señor Rafael Gustavo León”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si en la actualidad hay o existe algún tipo de cultivo en el predio del señor Jimmy Briceño que colinda con el predio del señor Salomón Rivero? CONTESTO: “si, un maíz, en donde este lomo de perro que dijo que habían rastreado, para sembrar un maíz”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo basando su declaración que vio al señor Jimmy rastreando, si le puede indicar a este Tribunal la fecha de cuando observo esa actividad? CONTESTO: “la fecha exacta pues no la tengo, pero si más o menos a inicio de abril, mayo por ahí”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo si conoce o le consta que distancia tiene que caminar el señor Rafael Gustavo León desde la carretera principal hasta el predio del señor Rafael Gustavo León y por dónde? CONTESTO: “de la distancia de verdad no sé, porque yo no he medido eso, eso es como 500metros la verdad, y vuelvo y te digo por la entrada que hizo el señor Salomón” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo si tiene algún en el presente juicio? CONTESTO: “si, que haya justicia, ese es el único interés que yo tengo”. El Tribunal no tiene más preguntas.
Este Tribunal aprecia y valora la presente testigo por cuanto en su deposición son concordantes entre sí y con las demás pruebas presentadas en el proceso manifestando en su declaración en la contestación de la Octava Pregunta, que se encuentra dañado por una tanquilla, manifestando que eso era un lomo de perro, razón por la cual es concordante con la declaración del testigo Oswaldo Antonio Mena Medina, del mismo modo en la Quinta Repregunta este testigo dejo establecido de la existencia de un maíz en donde está el lomo de perro que habían rastreado y que la única vía existente es ese lomo de perro para llegar a la finca. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
El ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo denominado “LOS COROCITOS”, ubicado en el sector La Quintereña, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; la cual fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2024, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judicial, también se dejó constancia que dentro del fundo “LOS COROCITOS”, existe un terraplén construido en las coordenadas UTM N: 976457; E: 419751, como tercer particular se dejó constancia que a partir del punto N97251; E420147 se observó una construcción interna de una tanquilla existente a una distancia aproximada de 445 ml contados a partir de la vía de penetración agrícola hacia el sector Portachuelo, dicha vía se extiende con un ramal hacia la cooperativa la leonera sobre las coordenadas geográficas UTM N: 976579; E: 420322, N: 976680; E: 420334, N:976635, E:420129, N: 976829, E:419882, N: 976993, E: 419388; que bordea el fundo “LOS COROCITOS”, detentado por la parte accionante en forma paralela y continua, del mismo modo se dejó establecido un lapso de tres (03) días de despacho para la consignación de las tomas fotográficas.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la inspección realizada de conformidad con los artículos 1428 al 1430 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil dejándose constancia de la circusntancias y estado de las cosas, así como la existencia de un terraplén. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
La parte demandante promovió la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. La cual fue admitida, librándose el oficio número 267-24, de la nomenclatura de ese Tribunal. Sin embargo, habiendo precluído el lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que la parte promovente solicitara la ampliación o prórroga de dicho lapso; y celebrada la audiencia de pruebas; no consta en autos las resultas de la misma, por lo tanto, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se decide.
Este Tribunal conociendo en Alzada en Segundo Grado de Jurisdicción en fecha 25 de febrero del 2025 cursante a los folios 289 al 291 fijo Inspección Judicial de oficio para el día 05 de marzo del 2025, todo de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ser practicada en la finca Los Corocitos y dejar constancia de los siguientes particulares Primero: del lugar donde se constituye el Tribunal. Segundo: que se deje constancia con la ayuda del practico y fotógrafo si existió o existe el terraplén como vía de acceso a la finca Los Corocitos, donde se dejó constancia que si existe un camino o terraplén que comunica a la vía principal al sector la Quintareña al predio los Corocitos, el cual se encuentra cerrado por una cerca con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, asimismo se encuentra obstaculizado el camino con un bebedero de data reciente construido de bloque frisado y pintura, la coordenada UTM tomada en la intersección de la vía que comunica la vía principal al sector la Quintereña al predio “LOS COROCITOS”, N 976250 y E 420149.
Este Tribunal valora la referida prueba de conformidad con los artículos 1428 al 1430 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado la obstaculización para llegar a la finca perteneciente al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN, y de la existencia del terraplén, admiculada esta prueba con las testimoniales de los ciudadanos Naila Yaneth Castillo en su deposición de la Octava Pregunta quien contesto: (dañado con una tanquilla en el centro), del mismo modo la deposición del ciudadano Oswaldo Quintero quien manifestó al responder la Quinta Pregunta en su parte final… se constituyó un lomo de perro, que es la vía de acceso hacia el fundo de RAFAEL GUSTAVO LEÓN, tal como se evidencio en el Informe Técnico presentado por ante este Tribunal cursante a los folios 301 al 310. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA ACOMPAÑO LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS
Promovió la parte demandada Marcado con letra “B” copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18248124117RAT1003700, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, cursante a los folios 140 al 144.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documento público administrativo por cuanto demuestra que ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, posee un lote de terreno denominado LOS BRICEÑOS, demostrando con ello la titularidad del presente predio de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, promovió como testigos a los ciudadanos Jonathan Antonio Mendoza Bracho; José Sabino Mejías Mejías, Merlín del Carmen Mejías, Miguel Eduardo Fernández Castellano y Francisco Antonio Rivas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-32.043.023, V-29.503.179, V-11.403.520, V-23.049.395 y V-24.907.903, en su orden.
Este Órgano Jurisdiccional verifica que en el acta de audiencia de fecha 15-11-2024, al ser llamado por el alguacil del Tribunal de la causa del testigo José Sabino Mejías Mejías, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.503.179, y en el lapso de promoción de prueba; la parte demandada propuso como testigo al ciudadano antes señalado, titular de la cedula de identidad número V-29.503.179 y de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, al momento de prestar juramento el referido testigo este debe indicar los datos de identificación y el Tribunal de la causa manifestó que el número de cedula se trascribió con otro diferente al testigo, pero evidenciándose de quien promueve el testigo es la parte demandada en el lapso legal correspondiente razón por la cual, al no corresponder con el número de cedula del testigo promovente, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
Siguiendo en este contexto el testigo Miguel Eduardo Fernández Castellano, no compareció a la celebración de la audiencia de pruebas lo cual constituye la oportunidad legal para la ratificación de sus dichos razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
El Tribunal de la causa en cuanto a la declaración de la ciudadana Merlín Del Carmen Mejias depuso lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jimmy Briceño? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique el testigo que tiempo tiene conociéndolo? CONTESTO: “tengo doce años conociéndolo cuando él tenía doce años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Gustavo Rafael León? CONTESTO: “si lo conozco. CUARTO PREGUNTA: ¿Indique el testigo cuanto tiempo tiene conociéndolo al ciudadano Gustavo Rafael León? CONTESTO: “como tres años”. QUINTO PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal de ese conocimiento que usted tiene le puede informar al tribunal en donde se encuentra ubicado un predio de los ciudadano Jimmy Briceño y el ciudadano Gustavo Rafael León? CONTESTO: “En la Quintereñal “. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo que sea más específico donde se encuentra la Quintereña si es posible la zona el municipio o localidad? CONTESTO: “eso queda por San Nicolás y caño colorado”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si tiene conocimiento y le consta si en la actualidad el ciudadano Gustavo Rafael León accede a su predio por la finca que posee el ciudadano salomón Briceño? CONTESTO: “si por ahí pasa”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si el predio del ciudadano Gustavo Rafael León posee vía de acceso por la vía principal o por alguna otra vía? CONTESTO: “por la vía principal”. NOVENA PREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si en el predio del ciudadano Jimmy Briceño se encuentra un paso real para acceder al predio del ciudadano Gustavo León? CONTESTO: “no”. DECIMA PREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si el predio del ciudadano Jimmy Briceño se encuentra en producción y de ser positivo indique que produce? CONTESTO: “sombran maíz tomate cebolla” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si existen lindero que coincide entre el predio del ciudadano Rafael León y el ciudadano Jimmy Briceño? CONTESTO: “¿si si hay”? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo al Tribunal si tiene algún interés en el presente juicio? ¿No hay más preguntas? CONTESTO: “No”. Es todo no hay más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿manifiesta usted conocer al ciudadano Gustavo León desde hace tres años de donde lo conoce? CONTESTO: “lo conoció en la quintereña porque siempre iba a la finca del señor”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que iba a la quintereña tiene usted familiar en la quintereña? CONTESTO: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted que no va a la quintereña? CONTESTO: “dos meses como dos meses” TERCERA REPREGUNTA: ¿ha estado usted en la finca del ciudadano Gustavo León? CONTESTO: “No”. CUARTO REPREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que el ciudadano Rafael León pasa por su finca por la finca del ciudadano Salomón? CONTESTO: porque yo lo he visto pasar por allí” QUINTA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted cuanto tiempo tiene el ciudadano Gustavo León pasando por el predio del ciudadano salomón? CONTESTO: “siete mes” SEXTA REPREGUNTA: ¿Manifestó usted que tiene tres años conociendo antes de los siete meses por donde pasaba el ciudadano Rafael León a su finca? CONTESTO: “No no se” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Ha estado usted en la finca del ciudadano Jimmy Briceño? CONTESTO: “si he estado” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Tiene usted algún familiar trabajando para Jimmy Briceño? CONTESTO: “no” NOVENA REPREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Sabino Mejias? CONTESTO: “Si” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿De dónde lo conoce? CONTESTO: “En el barrio monseñor de Unda” DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que el ciudadano José Sabino trabaja Jimmy Briceño para? CONTESTO: “Le trabaja sí, pero tiempo de siembra” DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted es la mama de José sabino? CONTESTO: “Si”, no hay más preguntas.
Este Tribunal en relación a la deposición de la testigo ciudadana Merlín Del Carmen Mejías, su declaración resulta totalmente contradictoria por cuanto no concuerda entre si y no conoce de los hechos en modo, tiempo y lugar, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha la declaración de este testigo. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
El ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, plenamente identificado, promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el fundo “LOS COROCITOS”, ubicado en el sector La Quintereña, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; admitida por el Tribunal en fecha 16-05-2024, y fijada para el día 17 de Julio de 2024, una vez cumplida la Inspección Judicial de la parte demandante se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente siendo declarado desierto el acto, razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
La prueba de experticia, promovida por el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, fue practicada por el ingeniero Yastzemki Antonio Marín Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.401.266, designado como único experto por ese Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria ratificando el contenido del informe.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la prueba promovida y evacuada en la presente causa hace las siguientes consideraciones a saber, dentro de las cuales este medio es utilizado para el esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad del hecho litigioso como lo es la presente Acción de Derecho de paso, siendo definida este medio probatorio por la doctrina como la aportación de ciertos elementos técnicos y científicos que no pueden ser apreciados por el juez, en el cual el experto debe evacuar los particulares con sus conocimientos técnicos para la comprobación de hechos y circunstancias sin que existan hechos nuevos o distintos que alteren o desvirtúen el objeto de la misma, por medio del cual se puede demostrar los hechos controvertido en el proceso que escapan del conocimiento general del operador de justicia y donde el experto no puede exceder de lo solicitado por las partes en el petitorio o medio promovido cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, así de modo que la misma debe realizarse según la forma como se ordenó sobre los hechos que la parte ha señalado sin salirse de esos límites sin poder pronunciarse sobre mas hechos de los señalado o producir consecuencias no solicitadas y mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones, diferentes a las solicitadas debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual la experticia carecerá de eficacia probatoria.
Es por ello que los informes presentados por los expertos deben de abstenerse de hacer consideraciones de hechos diferentes a la peticionado o sencillamente que su contenido haga referencia a cuestiones de derecho cuando la experticia solo puede referirse a cuestiones objetivas o de hecho porque si existe extralimitación afecta la existencia del medio probatorio, su valides y eficacia del dictamen pericial. Establecidos los motivos y el objeto de la experticia como medio procesal, este Tribunal se pronuncia en cuanto al informe presentando en fecha 21-06-2024, cursante a los folios 193 al 209, en donde el experto designado lo determina INFORME TÉCNICO DE AVALUÓ, QUE SEGÚN LA DOCTRINA ES UN INFORME DETALLADO QUE CONSISTE EN LA VALORACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, PARA DETERMINAR EL COSTO O VALOR FINAL DEL INMUEBLE PARA CONOCER EL VALOR REAL.
En consecuencia al ser solicitado la Prueba de Experticia que consiste en la aportación que hace el perito al juez en el esclarecimiento y comprobación de hechos y situaciones controvertidas que escapan a la percepción del juez, y que sirven para dirimir un conflicto en búsqueda de la verdad procesal, en el caso bajo estudio y siguiendo los criterios doctrinales el experto debe limitarse de hacer consideraciones de hechos diferentes a lo peticionado o sencillamente que su contenido haga referencia a cuestiones de derecho cuando solo puede referirse a cuestiones objetivas o de hecho controvertidos.
Establecidos los conceptos anteriores para su diferenciación este Tribunal constata que en el folio 182 vto, la parte demandada lo promovió de la siguiente manera:
Promovemos experticia a realizarse en las unidades de producción agrícola denominado Los Corocitos de CIENTO QUINCE HECTARIAS CON SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (115 has con 6254 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Asociación Civil de Producción Agropecuaria La Leonera; Sur: Terreno ocupado por Eladio Duran y Luis Peña; Este: Terreno ocupado por Eladio Duran, Luis Peña y José Morales y Oeste: Caño Totumito. Del inmueble ya señalado he indicado le sea realizada con la finalidad de comprobar que la usanza, utilidad, preservación y mantenimiento de acuerdo al tipo de clase de bien, resultado preciso establecer:
A. Ubicación, localización o zonificación catastral.
B. Cabida superficie, área o extensión.
C. Tipología: características y descripción.
D. Vías de acceso del predio del accionante.
E. La existencia en la actualidad de un paso real o vialidad por el predio ya identificado para el acceso del predio del accionante.
F. Identificar los linderos del predio del accionante identificado en la demanda a fin de señalar la existencia o posibilidad de acceso al predio del demandante por la vía publica principal o por cualquier otra vía.
Es de señalar que al ser admitida la prueba de experticia el Tribunal de la causa no estableció el plazo breve para la realización de la misma solo se limitó a establecerlo en la Inspección Judicial un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo librada la boleta de notificación al Ing Yastzemki Antonio Marín Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.401.266, estableciéndose “…a fin de determinar los particulares alegados por las partes en el presente juicio…”. (Subrayado por el Tribunal).
De la trascripción de la boleta de notificación, cursante al folio 188 vto, se determina un desorden procesal en la sustanciación de la presente causa por cuanto la parte promovente quien es quien tiene la carga de la prueba de conformidad con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en probar sus afirmaciones de hecho, es quien promovió la experticia solicitada, mas no la parte demandante siendo constatable en el auto de admisión de fecha 16-05-2024, donde se admitieron documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba libre y prueba de informe, en consecuencia el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN, no promovió la experticia creando el Tribunal de la causa inseguridad jurídica procesal por lo que a ser juramentado el día 24 de Mayo del 2024, se estableció que se daría inicio el día 27-05-2024 a las 10.00 a.m en el lote de terreno ubicado en el sector ubicada en el sector La Quintereña, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y al momento de la practica en el informe de experticia se practicó sobre el predio denominado Los Briceños. En tal sentido al ser promovida la experticia no indico la parte promovente con claridad y precisión este lote de terreno extralimitándose el experto en lo peticionado y no siendo subsanado en ninguna etapa procesal por la parte solicitante de los cual se infiere como se estableció en líneas posteriores que la experticia debió versar sobre el predio Los Corocitos y del informe pericial no se realizó sobre el predio o la unidad de producción, sino sobre la unidad de producción finca Los Briceños, ubicada en el sector La Quintereña, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, careciendo de valor probatorio para esta juzgadora por cuanto no se verificaron los particulares que engloban ambas unidades de producción y que atañen el presente juicio de derecho de paso por lo que la parte demandada no demostró sus hechos alegados.
En sentencia del 7 de octubre de 1993, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que:
Según el artículo 1427 del Código Civil "Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos", disposición técnica que habrá de adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica", esto trae como consecuencia que la experticia por ser un medio de prueba sin una norma específica para su valoración, está sujeta a ser valorada, bajo reglas de la sana critica, adecuando los parametros legales con las máximas de experiencias, realizando así un análisis lógico del dictamen, para crear su convicción.
En base a lo citado, se analiza que la importancia de la experticia radica en ser un instrumento en el proceso que permite aclarar hechos que son desconocidas para el Juez, y que, a su vez, genera la experiencia técnica en el juez para futuras situaciones similares con fundamento del valor probatorio de la experticia. De lo anterior se desprende que es pertinente hablar sobre que se fundamenta el mérito probatorio de la experticia antes de analizar el del dictamen; al respecto, Devis (1993, 321), establece:
El fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una percusión concreta para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones de que ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada motivada y conveniente.
En razón a lo anterior, la experticia se origina mediante el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo, en el cual se realiza el nombramiento de personas capacitadas conocimientos que se requieren para analizar la situación, y por consiguiente, debido a estas directrices procesales se crea una presunción que permite la eficacia probatoria en la experticia, por lo que se desecha este medio probatorio por carecer de la misma y no haberse promovido con claridad y precisión de conformidad con el articulo 451 eiudem . Así se decide.
Finalmente se concluye que de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes en primera instancia, con las cuales quedo comprobado la existencia del derecho de paso que comunica la vía principal al sector la Quintareña al predio Los Corocitos, el cual se encuentra cercado con estantillos de madera y cinco pelos de alambre púas y la obstaculización por un bebedero de recienta data construido de bloque frisado. Asimismo, se demostró que la parte demandada efectivamente obstaculizó la servidumbre de paso en el fundo sirviente, sin ejercer las acciones judiciales idóneas para ello (acción negatoria, que tiene por objeto el pronunciamiento judicial que declara sobre un determinado fundo no existe una determinada servidumbre). En tal sentido es necesario restablecer la servidumbre de paso por el camino o terraplén que comunica la vía principal al sector La Quintareña al predio Los Corocitos, según coordenadas UTM 976250N y 420149E (+/2m), lo cual se hace totalmente indispensable para un correcto y óptimo desenvolvimiento de su actividad agroproductiva, para lo cual es necesario que el demandado ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.064, retire en forma inmediata la cerca con estantillos de madera y cinco pelos de alambre púas, así como un bebedero de data reciente construido de bloque frisado y pintado que se encuentra obstaculizando el camino que conduce al predio Los Corocitos, ubicado en el sector la Quintereña, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa por lo que se deberá declarar Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 19-12-2024 interpuesto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.649 parte demandante/apelante contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (12) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (245 al 261).
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha (12) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (245 al 261), todo de conformidad con el articulo 244 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por derecho de paso interpuesta por el abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.649 contra el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.064.
CUARTO: SE ESTABLECE a favor del demandante ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.649 el derecho de paso por el camino o terraplén que comunica la vía principal al sector La Quintareña al predio Los Corocitos, según coordenadas UTM 976250N y 420149E (+/2m).
QUINTO: SE ORDENA al demandado ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.064, retirar en forma inmediata la cerca con estantillos de madera y cinco pelos de alambre púas, así como un bebedero de data reciente construido de bloque frisado y pintado que se encuentra obstaculizando el camino que conduce al predio Los Corocitos, ubicado en el sector la Quintereña, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
SEXTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida en esta alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (01/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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