REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DECRETO

Guanare, 12 de Agosto de 2025.
Años: 215° y 166°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN BLANCO DEL DUCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.370, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.826 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.014, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante éste Tribunal por las ciudadanos: DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ YÉPEZ y RAFAEL RAMÓN CASTELLANOS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.292.335 y V-8.087.731 respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de ubicado en el Caserío Las Matas, sector centro, calle El Tanque del Municipio Guanare estado Portuguesa, signado con el Código Catastral Nº 18-04-01-U03-02-03-08-00-000-000, según se evidencia de Constancia de Mensura, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27/06/2025, del expediente signado bajo el N° 296-25, dicha parcela posee un área de Terreno de MIL CIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.142.00 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Edicta Calderón y Tanque de agua con 22,60 + 17,20 ML; SUR: Solar y casa de la familia Betancourt 46,15 ML; ESTE: calle El Tanque con 27,65 + 12,20 ML; y OESTE: Solar y casa de Mayi Quevedo y Mirelis Mejías con 26,70 ML; en el cual ha construido unas bienhechurías conformada por las siguientes estructuras: una (01) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque frisadas toda por dentro y por fuera, techada en zinc y acerolit sobre estructuras de hierro, pisos de cemento pulidos, cuatro (04) puertas de hierro, siete (07) protectores de ventanas de hierro, dividida en: tres (03) habitaciones destinadas para dormitorio, una (01) sala recibo, una (01) cocina con una parte en cerámica, un (01) baño con una parte en cerámicas, un (01) porche, un (01) lavadero con enrejado de hierro, cercada por el NORTE en paredes de bloques y por el SUR, ESTE y OESTE en tela metálica alfajor, posee servicios públicos y básicos y esenciales completos.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado la parte solicitante en la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00).
Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN BLANCO DEL DUCO, plenamente identificada up supra, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías antes señaladas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que presento Autorización Municipal emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte solicitante.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.

La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.