REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 2.635-24.
DEMANDANTE: DELFIA DEL CARMEN GRATEROL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.605.981.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DANIEL CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.461.
DEMANDADO: MARÍA MAGDALENA PIÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.116.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 05/03/2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando la ciudadana: DELFIA DEL CARMEN GRATEROL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.605.981, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, calle 03 entre callejón 2 y carrera 03 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ DANIEL CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.461, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra de la ciudadana: MARÍA MAGDALENA PIÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.116, con domicilio en el Barrio Fe y Alegría, calle 03, entre callejón 2 y carreras 13, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 10/03/2025, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo signado bajo el Nº 2.635-25, de igual forma la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta de citación. (Folios 11 al 12).
Por medio de diligencia de fecha 28/03/2025, la Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de citación, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 13 al 14).
La parte actora ciudadana Delfia del Carmen Graterol Castellanos, mediante diligencia de fecha 23/05/2025, confirió poder Apud acta al abogado José Daniel Coronado. En esa misma fecha, el apoderado de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente a la causa. Folios 15 y 16.
Seguidamente, mediante auto de fecha 26/05/2025, la Jueza Suplente abogada Crisbet Carolina Colmenares López, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a la partes. Se libraron las boletas (Folio 17).
Se recibió diligencia en fecha 28/05/2025 (Folios 18 al 20), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora José Daniel Coronado, mediante la cual solicitó el traslado del Tribunal al domicilio de la demandada, en virtud que la misma se encuentra imposibilitada y requiere conferir poder Apud acta a la abogada de su confianza Génesis M. Quintero Mercado; a cuyo efecto consigna copias simples de informe médico. Se agregó.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 28/05/2025, devolvió boleta de notificación de la ciudadana Delfia Del Carmen Graterol Castellanos, en su condición de parte demandada, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 21 al 22.
Por medio de diligencia de fecha 03/06/2025, la Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la notificación de la ciudadana María Magdalena Piña, en su condición de parte demandada del presente juicio el cual consigna boleta debidamente firmada por la nuera. (Folios 23 al 24).
Se dictó auto en fecha 20/06/2025, mediante el cual se dejó constancia que no hubo oposición, ni recusación a la Jueza Suplente, reanudándose la causa en el estado que se encuentra. Folio 25.
Mediante diligencia de fecha 23/06/2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitó dejar sin efecto el requerimiento de fecha 28/05/2025. Folio 26.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18-07-2025, presentó escrito de ratificación de pruebas. Se agregó.
Esta Insta por auto de fecha 11-08-2025, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda, asimismo del vencimiento del lapso probatorio. Folios 28 y 29.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte Actora:
Omissis…
DE LOS HECHOS
“…En fecha veintisiete (27) de Febrero del Año 2025, suscribí un documento de venta privado marcado con la letra (B) con la ciudadana MARIA MAGDALENA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.597.116, acompaño copia fotostática de la cedula de identidad marcada con la letra (C) y acompaño la presente con original de documento de propiedad de terreno registrado, ante la Oficina del Registro inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y san Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa marcada con la letra (D), registrado en fecha 23 de enero del año 2007, en el protocolo 1, tomo 1, 1re trimestre del año 2007, bajo el numero N° 25 folios 94 al 95, En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta un terreno de su propiedad, ubicada en el Barrio "Fe y Alegría" Calle 03 entre callejón 2 y carreras 13, de esta Ciudad Guanare Estado Portuguesa, marcadas dentro de los siguientes linderos: Signado con el numero Catastral: 18-04-01, sector 12, Manzana: 17 Lote; 12, Con un área de terreno propio, area de CUATROCIENTOS DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (412,80 M), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Mirian Hernández con 28, 50 Ml; SUR: Solar y casa de Benicio Enedina La Cruz con 28, 35 ML: ESTE: Solar y casa de Argenis Escobar con 14,00 ML; OESTE: Calle tres (3) con 15,05 ML, Dicha venta fue pactada por un valor de ciento cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis Bolívares con cero céntimos (Bs 154.176,00), moneda de curso legal venezolano, según la taza del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de febrero del año 2025, y fue cancelada en moneda extranjera por la cantidad de 2.400 $ DOLARES AMERICANOS la cual anexo copia fotostática del instrumento de pago marcada con la letra (E)
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la Oficina de Registro Público, y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por la firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana MARIA MAGDALENA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.597.116, para que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha Veintisiete (27) de Febrero del Año 2025. Y solicito muy respetuosamente Que se practique la citación en su domicilio a fin de que juzgado lo conveniente.
Omissis…
DE LA CUANTIA
Para dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, promulgada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su Artículo 1, Numeral "A": "Que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría "C", en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela". Estimo la Demanda en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis Bolívares con cero céntimos (Bs 154.176,00), Con moneda de mayor valor de fecha 5 de marzo del año 2025 a razón de 67.12 Bolívares por EURO dos (02) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DOS CENTIMOS (2.297,02 EUROS), la cual es la moneda de mayor valor tasada por el Banco Central de Venezuela, a la presente fecha. La cual dejo anexo copia fotostática referencial del banco central de Venezuela marcada con la letra (F)...”.
Consta en autos (folios 13 y 14) que habiendo sido debidamente citada la ciudadana María Magdalena Piña, transcurrieron los veinte (20) días de despacho siguientes a que constó en autos su citación, y el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, de lo cual se dejó constancia mediante auto que riela a los folios 28 y 29.
OBJETO CONTROVERTIDO
La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y firma, del documento suscrito por las partes, contentivo de una compra venta privada suscrito por ellas.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
• Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a las ciudadanas Delfia del Carmen Graterol Castellanos y María Magdalena Piña (Folios 03 y 05). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes. Así se decide.
• Original de Documento Privado (Folio 04), marcado con la letra “B”, contentivo de una compra venta privada suscrita por la ciudadana MARÍA MAGDALENA PIÑA, en su condición de “vendedora” y la ciudadana DELFIA DEL CARMEN GRATEROL CASTELLANOS, en su condición de “compradora”, el cual se realizó de la siguiente manera: “…Yo, MARIA MAGDALENA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.597.116, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, DELFIA DEL CARMEN GRATEROL CASTELLANOS mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.605.981, domiciliada en guanare estado portuguesa; un terrerno Signado con el numero Catastal: 18-04-01, sector 12, Manzana: 17 Lote; 12, Con area de terreno propio: area de CUATROCIENTOS DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (412,80 M) Ubicado en el Barrio "Fe y Alegria" Calle 03 entre callejon 2 y carreras 13, de esta Ciudad Guanare Estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera; NORTE: Solar y casa de Mirian Hernandez con 28, 50 Ml; SUR: Solar y casa de Benicio Enedina La Cruz con 28, 35 ML; ESTE: Solar y casa de Argenis Escobar con 14,00 ML; OESTE: Calle tres (3) con 15,05 ML; según documento me pertenece debidamente registrado por el Registro Inmobiliario de los municipios Guanare, Papelon y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, registrado en fecha 23 de enero del año 2007, procolo 1, tomo 1, 1re trimestre del año 2007, bajo el numero N° 25 folios 94 al 95, El inmuble antes identificado objeto de la presente Compra-Venta se encuantra libre de todo Gravamen y Servicios, nada se adeuda por concepto de impuesto nacionales, ni municipales, ni por ningun otro concepto respectivamente. El precio de esta venta es por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis Bolivares con cero centimos (Bs, 154.176,00) moneda de curso legal venezolano, según la taza del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de Febrero del año 2025, 2.400 $ DOLARES AMERICANOS Equivalentes a la actualidad, el cual será cancelado a través de Moneda Extranjera Dolares Americanos, al momento de la firma de Presente Documento. Asi mismo la ciudadana MARIA MAGDALENA PIÑA, ya plenamente identificada, en tal condición le transfiere al comprador la propiedad, posesión y dominio de lo vendido obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, DELFIA DEL CARMEN GRATEROL CASTELLANOS, ya plenamente identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace de acuerdo a los términos expuestos en el presente documento. En Guanare Estado Portuguesa a la fecha de su presentación. 27 de Febrero del año 2025…”. En razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, ni en modo alguno atacado por la parte demandada por lo tanto y al mismo se le da pleno valor probatorio y de dicho documento se confirma que se celebró contrato de compra venta. Así se decide.
• Original del documento de propiedad del terreno ubicado en el “BARRIO "FE Y ALEGRIA" CALLE 03 ENTRE CALLEJON 2 Y CARRERAS 13, de esta Ciudad, SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL: 18-04-01, SECTOR: 12, MANZANA: 17, LOTE: 12, con área de terreno de: CUATROCIENTOS DOCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (412,80 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Mirian Hernández con 28, 50 ML; SUR: Solar y casa de Benicio Enedina La Cruz con 28, 35 ML; ESTE: Solar y casa de Argenis Escobar con 14,00 ML; OESTE: Calle Tres (03) con 15,05 ML, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 23/01/2007, quedando registrado en el Protocolo 1°, Tomo 1°, 1er Trimestres del año 2007, bajo el N° 25, folios 94 al 95. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para identificar e individualizar el lote de terreno objeto de la presente acción. Así se declara.
La parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, si promovió Pruebas Documentales ratificando todo lo agregado en el libelo de la demanda (folio 27).
La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente pretensión pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En tal sentido, dispone el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este despacho judicial observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y la jurisprudencia citada para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El Primer requisito es: Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El Segundo requisito es: Que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “…Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor...”. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación, al Tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que la demandada contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PIÑA, en su carácter de parte demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana DELFIA DEL CARMEN GRATEROL CASTELLANOS, en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PIÑA, plenamente identificadas en autos, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriores razonamientos, este este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: DELFIA DEL CARMEN GRATEROL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.981, contra la ciudadana: MARÍA MAGDALENA PIÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.116, y como consecuencia de ello, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (13/08/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 03:00 de la tarde. Conste.
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