REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.396-25.
SOLICITANTE: JESÚS MANUEL CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.902.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 301.322.
CÓNYUGE: CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ BANDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.094.778.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (SENTENCIA 1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/08/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Jornada de Tribunal Móvil realizada en la carrera 4 entre calles 16 y 17, Plaza Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada el mismo día de hoy 07/08/2025, mediante solicitud incoada por el ciudadano: JESÚS MANUEL CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.902, residenciado en el Barrio Negro Primero, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, número de teléfono 0424-5804801, debidamente asistido por la abogada MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 301.322, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ BANDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.094.778, domiciliada en el Rio Chico, estado Miranda, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0412-4847520, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ BANDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.094.778, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha veintiséis de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (26/10/1984), según acta inserta bajo el N° 295, folios 240 y 241 del año 1984, según lo acredita Acta de Matrimonio la cual anexo en Copia Certificada, asimismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Barrancones, vía al Templo, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde habitaron hasta que desde hace más de cuarenta (40) años, viven separados de hecho por cuanto la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron su convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación. Asimismo, señala que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre: JESÚS ALBERTO CHACÓN, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-18.555.926 y NO ADQUIRIERON BIENES MUEBLES o INMUEBLES que liquidar.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Jesús Manuel Chacón Medina y Carmen Alicia Rodríguez Bandes, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes. Así se decide.
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Jesús Manuel Chacón Medina y Carmen Alicia Rodríguez Bandes, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha veintiséis de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (26/10/1984), según acta inserta bajo el N° 295, folios 240 y 241 del año 1984. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÓN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra del hijo que tuvieron en común. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, en la cual se establece el desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio solución por voluntad de uno solo de los cónyuges.
En fecha 07/08/2025, la presente solicitud fue admitida a sustanciación con todos los pronunciamientos legales correspondientes, y a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ BANDES se ordenó realizar Video llamada a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico 0412-8506896 al número telefónico 0412-4847520 autorizando al Alguacil de éste Tribunal para que realice la misma.
En cumplimiento a lo ordenado, el Alguacil de este Tribunal licenciado Edy Daniel Montilla Ramírez, levantó Acta de Certificación y Entrevista, mediante la cual hizo constar que procedió a realizar la video llamada ordenada, la cual fue atendida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ BANDES a quien de inmediato puso en conocimiento del motivo de la llamada, manifestando el referido ciudadano que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, a los fines de comprobar su identidad procedió a exhibir su cédula de identidad informándole que a los fines legales subsiguientes quedaba debidamente citado y que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano puede acudir a la Sede Judicial a ejercer el recurso que considere pertinente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, dejando constancia de la video llamada mediante la impresión de un (01) capture el cual se agrega a los autos como anexo del acta.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO
EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Barrancones, vía al Templo, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos (02) formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, es decir, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En este contexto, el solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1984, inserta bajo el N° 295, folios 240 y 241, a la cual se le confirió pleno valor probatorio demostrando de esta manera la existencia del vínculo conyugal alegado por el solicitante, quien pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano: JESÚS MANUEL CHACÓN MEDINA, con citación de su cónyuge ciudadana: CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ BANDES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, propuesta por el ciudadano: JESÚS MANUEL CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.902, residenciado en la Quebrada de la Virgen, sector Negro Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa, número de teléfono 0424-580480, con citación de su cónyuge ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ BANDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.094.778, domiciliada en el Rio Chico estado Miranda, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0412-4847520 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 26 de octubre del año 1984 por ante El Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según consta en Acta inserta bajo el N° 295, folios 240 y 241.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que tenga conocimiento que en acatamiento de los lineamientos emanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al trámite a seguir en los asuntos recepcionados en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la carrera 4 entre calles 16 y 17, Plaza Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal en esta misma fecha (07/08/2025) recibió, sustanció y decidió la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constituida en la carrera 4, entre calles 16 y 17, Plaza Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (07/08/2025). Años 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
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