REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 08 de Agosto de 2025.
Años: 215° y 166°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada la ciudadana ANA LEIRE MORA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.265, domiciliada en la Autopista José Antonio Páez, sector La Gabana del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.004, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos: YENNY ADRIANA MORALES MORA, YENNIFER CELINA MORALES MORA y ALIRIO KENNEDY MORALES MORA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.606.702, V-17.191.257 y V-18.687.457 respectivamente,en su condición de cónyuge e hijos en ese mismo orden, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALIRIO MORALES, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.321, fallecido ab-intestato en el Centro Medico Los Próceres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 17/01/2025. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.

Constan en autos como medios probatorios:

 Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al causante ciudadano ALIRIO MORALES, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro del Registro de Defunciones, bajo el Nº 144, Folio 145, Tomo 1, de fecha diecisiete de febrero del año dos mil veinticinco (17/02/2025). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedido por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copias fotostáticas certificada de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos: ALIRIO KENNEDY MORALES MORA, YENNY ADRIANA MORALES MORA y YENNIFER CELINA MORALES MORA. Este Tribunal por ser copias certificadas de documentos públicos expedidos por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental la filiación entre los referidos ciudadanos y el de cujus, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos: ALIRIO MORALES y ANA LEIRE MORA, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Matrimonios Civiles bajo el Nº 03, folios 6,7 y 8, Tomo 1 de fecha 25/01/1980. Este Tribunal por ser copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental la filiación entre los referidos ciudadanos y el de cujus, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: ALIRIO MORALES, ANA LEIRE MORA DE MORALES, YENNY ADRIANA MORALES MORA, YENNIFER CELINA MORALES MORA y ALIRIO KENNEDY. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegrade las partes. Así se decide.

En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO URIBE VELAZCO y VÍCTOR JESÚS CABRERA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.578.756 y V-14.701.300 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos ANA LEIRE MORA DE MORALES, YENNY ADRIANA MORALES MORA, YENNIFER CELINA MORALES MORA y ALIRIO KENNEDY MORALES MORA; plenamente identificados en autos, en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALIRIO MORALES, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Temporal,


Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de treinta y un (31) folios útiles. Conste.