LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.041-25
DEMANDANTE: WUILLIANS JOSE GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.806.986, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.322, de este domicilio.
DEMANDADA: JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.631.288, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de junio de 2025, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: WUILLIANS JOSE GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.806.986, de este domicilio, debidamente asistido por el apoderado Judicial Dahil Alejandro Mendoza Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.322, de este domicilio, mediante el cual interpone demanda, contra la ciudadana: JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.631.288, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 07 de Julio de 2025, este Tribunal da entrada y admisión al proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana: JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL.
En fecha 14 de Julio de 2025, comparece ante este Tribunal el Ciudadano: WUILLIANS JOSE GRATEROL ZAMBRANO, mediante diligencia consigna Poder Apud-Acta.
En fecha 11 de Agosto de 2025, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial Abogado: Dahil Alejandro Mendoza Pino, quien mediante diligencia solicita Copias fotostáticas Simples del Expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2025, mediante auto este Tribunal Acuerda Copias Simples.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“... (Omisis)… Mediante el documento privado que acompaño marcado como Anexo, compre a la identificada ciudadana JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N.º 5.631.288, un inmueble y su terreno, todo de su propiedad de las siguientes características según documento protocolizado inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con fecha 20 de Agosto del 1992, al trimestre en curso bajo el numero 581 al 426, quedo registrado al protocolo primero tomo 6to, 3er trimestre de1992, bajo en N° 32, folios 1 al 2, el cual se da por reproducido en su totalidad, la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (165,85 mts2),, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vereda Numero 18; SUR: Vivienda 19 de la calle 10; ESTE: vivienda N° 26 de la vereda N° 18 y OESTE:: Vivienda 22 de la vereda 18, el terreno antes citado que forma parte de mayor extensión según costa en documento Procolizado antes el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo de 1973, bajo en número 103, folios 45 vto al 49 frente, protocolo primer trimestre; Las características del inmueble y terreno objeto de esta venta que se me hizo por medio, de instrumento privado son los siguientes: CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (165,85 mts2),, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vereda Numero 18; SUR: Vivienda 19 de la calle 10; ESTE: vivienda N° 26 de la vereda N° 18 y OESTE: : Vivienda 22 dela vereda 18, El precio de esta venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs 600.000), que al cambio según tasa BCV, el cual se regirá dicha transacción equivale a la cantidad SEIS MIL DOLARES AMERICANOS, ($$ 6.000.00), debidamente pagado en dinero en efectivo de curso legal en el País, y estoy en posesión del inmueble y terreno adquirido desde el momento de la compra.…”
Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en el cual se puede apreciar la relación jurídica entre los ciudadanos: WULLIANS JOSE GRATEROL ZAMBRANO y JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL, en su carácter de demandante y demandada, respectivamente, ut supra identificados, con relación a un Documento Privado referente a la venta de un bien inmueble objeto del presente asunto, ubicado en Vereda N°18, Sector 03 Nº24 La Comunidad II, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; en dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como el costo del bien inmueble, el cual es propicio para la venta del mismo y así garantizar el proceso de venta solicitado por el demandante, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha 17 de junio de 2016.
Ahora bien, en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual modo en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el accionante. Así las cosas, y a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.
En tal sentido, considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por el ciudadano: WULLIANS JOSE GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°16.806.986, de este domicilio, debidamente asistido por su Apoderado Judicial abogado: DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.322, de este domicilio, contra la ciudadana: JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.631.288. Referente a la Venta de un inmueble, ubicado en la Vereda N°18 Sector 03 Nº24 La Comunidad II, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; con una área de; CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (165,85mts2) y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vereda Numero 18. SUR: Vivienda 19 de la calle 10. ESTE: Vivienda Nº26 de la Vereda Nº18. y OESTE: Vivienda 22 de la Vereda Nº18, el terreno forma parte de mayor extensión según costa en documento Procolizado antes el Registro Publico del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo de 1973, bajo numero 103, folios 45 vto al 29 frente, protocolo primer trimestre, Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000), que al cambio según tasa BCV, el cual se rigió dicha transacción equivale a la cantidad SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000.00). En ese mismo acto, concurrió el ciudadano, JUAN ISAIAS GRATEROL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.961.101, en su condición de cónyuge de la ciudadana JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL, plenamente identificada, quien acepto la referida venta en los términos y condiciones acordadas por las partes. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, una vez quede firme la presente decisión, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil veinte cinco (2025). AÑOS: 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Strio.
Exp. 3.041-25
Francesco Felice.-
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