LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.040-25
DEMANDANTE: RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.055.737, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio.
DEMANDADA: BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.050.164, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de Junio de 2025, se recibió escrito por el Tribunal distribuidor, y que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.055.737, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dahil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio, presenta demanda contra la ciudadana: BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.050.164, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Folios 01 al 07
En fecha 26 de Junio de 2025, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 08 y 09
En fecha 01 de Julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, correspondiente a la ciudadana: BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO. Folios 10 y 11
En fecha 15 de Julio de 2025, comparece la ciudadana: BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: Moisés Olivar quien presentó ante este Tribunal, escrito de contestación de la Demanda. Folios 12.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“…Mediante el documento privado que acompaño marcado como Anexo, compre a la identificada ciudadana BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO, un vehículo, de su propiedad de las siguientes características, un vehículo, identidad N° 8.055.737, un vehículo de mi propiedad de las siguientes características: PLACA: A70AKAU, SERIAL DE CARROCERÍA:F108AJ15166; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS TC:: MARCA:FORD; MODELO:F-100; ΑΝΟ: 1968; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO:, CARGA.." (tal como se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 140100830901 у F108AJ15166-1-2 Expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 02 de Diciembre de 2.014 el cual anexo copia documento original. Las características del vehículo objeto de esta venta que se me hizo por medio, de instrumento privado son los siguientes: PLACA: A70AKAU, SERIAL DE CARROCERÍA:F108AJ15166; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS TC:: MARCA:FORD; MODELO:F-100 AÑO: 1968; COLOR:AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO:, CARGA., El precio acordado de esta venta la constituye la cantidad de TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs 300.000), que al cambio según tasa BCV, el cual se regirá dicha transacción equivale a la cantidad TRES MIL DOLARES AMERICANOS, ($$ 3.000.00), debidamente pagado en dinero en efectivo de curso legal en el País, y estoy en posesión del Vehículo adquirido desde el momento de la compra. Es el caso ciudadana juez, que requiero la tradición legal del vehículo para futuros efectos Notariales y el vendedor no ha firmado ante una notaria u registro el respectivo instrumento tal como lo exige el artículo 1488 del Código Civil, situación que me habilita para recurrir judicialmente conforme a lo expresado en el artículo 450 del CPC para solicitar del ciudadano BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO me reconozca en contenido y firma el señalado en el documento del 17 de Junio del 2025, que acompaño y opongo formalmente. Ciudadana Jueza, Expreso a este despacho, que la demanda se establece la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES atendiendo un criterio de la Sala Civil, emanado del máximo tribunal con competencia en la materia que nos ocupa. El Euro Moneda Europea como se tiene en la página web del Banco Central de Venezuela su respectiva tabla de conversión en 120 Bolívares, y, en estos casos, estimar una demanda en dicha moneda permite abreviar la dimensión de la cifra en bolívares. No obstante, estimo la demanda en Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000), equivalentes MIL EUROS (1.000. EUROS), teniendo presente que un EURO, está valuada según el BCV en 120 Bolívares al día de hoy 20 de Junio del 2025).
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:
“(…Omisis…) De conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a realizar RECONOCIMIENTO TOTAL A LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.055.737, en lo que respecta a los bienes que se describen a continuación: Las características del vehículo objeto de esta venta que le hice por medio, de instrumento privado son los siguientes: PLACA: A70AKAU, SERIAL DE CARROCERIA: F108AJ15166; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS TC; MARCA FORD: MODELO F-100 AÑO: 1968; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA., El precio acordado de esta venta la constituyo la cantidad de TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs 300.000), que al cambio según tasa BCV, al momento se regio dicha transacción equivale a la cantidad TRES MIL DOLARES AMERICANOS, ($$ 3.000.00), debidamente pagado en dinero en efectivo de curso legal en el País, y estoy en posesión del Vehículo adquirido desde el momento de la compra. Ahora bien, ciudadano Juez el reconocimiento que hago se fundamenta en que los bienes que se describen con anterioridad y los cuales son objeto del presente juicio RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, fue de mi propiedad, por cuanto hubo una traslación de la propiedad al ciudadano RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO titular de la cedula de identidad Nº V-8.055.737 a su favor en fecha diez (17) de Junio del año 2025. Con fundamento en la precitada decisión, RECONOSCO TOTALMENTE A RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.055.737, le solicito con el debido respeto a la ciudadana Juez que declare ADMISIBLE el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original del documento privado de compra venta de un Vehículo, celebrado entre los ciudadanos: BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO y RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de los referidos ciudadanos que dejan constancia de acontecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.
2.-Original de documento de Certificado de Registro de Vehículo correspondientes a la ciudadana BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de los referidos ciudadanos que dejan constancia de acontecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.
3.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO y RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales por cuanto dentro del lapso de contestación, la misma reconoció el Instrumento Privado y convino en todos los alegatos interpuestos por la parte accionante.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”
En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.
En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito entre los ciudadanos BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO y RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.050.164 y 8.055.737, respectivamente, con relación a la compra venta de un vehículo, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 03 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de los demandantes no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (compra venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de compra venta de un vehículo, suscrito entre los referidos ciudadanos, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoado por el ciudadano: RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.055.737, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dahil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio, contra la ciudadana: BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.050.164, de este domicilio, Referente a la compra venta de un Vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: PLACA: A70AKAU, SERIAL DE CARROCERIA: F108AJ15166; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS TC; MARCA FORD: MODELO F-100; AÑO: 1968; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000), que al cambio de la tasa según BCV el cual se regirá dicha transacción equivale a la cantidad TRES MIL DOLARES AMERICANOS, ($.3.000, 00), que declaro recibir en ese mismo acto, dinero en divisas americanas, según su conversión del día, a su entera y cabal satisfacción en los siguientes términos: PRIMERO: Entrego la suma de que declaro recibir en este mismo acto a mi entera y cabal satisfacción en virtud de la presente venta trasmitió la propiedad dominio y posesión del vehículo aquí vendido y le hago en este acto la tradición legal correspondiente comprador comprometiéndose al saneamiento de ley en caso de evicción o vicios ocultos Y yo RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO, ya identificado declaro: que acepto la venta que se hace de acuerdo a los términos expuestos en este documento. Y yo RAMON DE JESUS QUINTERO BASTIDAS titular de la cedula de identidad N° 5.635.139, cónyuge del vendedor acepto los términos expuestos en este documento. En Guanare a los 17 días del mes de junio del año 2025. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio Tres (03) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana BLESIDA DEL CARMEN QUINTERO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.050.164 de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: : RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.055.737, de este domicilio, un Vehículo de exclusiva propiedad con las siguientes características: PLACA: A70AKAU, SERIAL DE CARROCERIA: F108AJ15166; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS TC; MARCA FORD: MODELO F-100; AÑO: 1968; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000), que al cambio de la tasa según BCV el cual se regirá dicha transacción equivale a la cantidad TRES MIL DOLARES AMERICANOS, ($.3.000,00), que declara recibir en este mismo acto, dinero en divisas americanas, según su conversión del día, a sui entera y cabal satisfacción en los siguientes términos: PRIMERO: Entrego la suma de que declaro recibir en este mismo acto a mi entera y cabal satisfacción en virtud de la presente venta trasmitió la propiedad dominio y posesión del vehículo aquí vendido y le hago en este acto la tradición legal correspondiente comprador comprometiéndose al saneamiento de ley en caso de evicción o vicios ocultos Y yo RAMON ALBERTO PIÑA LOZANO, ya identificado declaro: que acepto la venta que se hace de acuerdo a los términos expuestos en este documento. Y yo RAMON DE JESUS QUINTERO BASTIDAS titular de la cedula de identidad N° 5.635.139, cónyuge del vendedor acepto los términos expuestos en este documento. En Guanare a los 17 días del mes de junio del año 2025. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (04-08-2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
El Secretario
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Strio
Exp. 3.040-25
Rafael Colmenares.-
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