LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.039-25
DEMANDANTE: NAYLE DEL CARMEN BOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.13.118.051, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO: ANA YELITZA SALAS, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-05-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°233.888, de este domicilio.
DEMANDADA: RITA XIOMARA MADRID DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°3.598.364, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: NAYLE DEL CARMEN BOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.13.118.051, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Ana Yelitza Salas, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-05-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°233.888, de este domicilio, mediante el cual interpone demanda, contra la ciudadana: RITA XIOMARA MADRID DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°3.598.364, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 17 de Junio de 2025, este Tribunal da entrada y admisión al proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana: Rita Xiomara Madrid De Silva.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“... (Omisis)… Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024) suscribí contrato de compra venta de una propiedad específicamente un inmueble destinado a vivienda, con la ciudadana Rita Xiomara Madrid de Silva, titular de la C.I V-3.3598.364, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, y de éste domicilio, de un inmueble, destinado a vivienda construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en Urbanización La Comunidad Nueva Sector 2 calle 4 vereda 18 casa Nro 03 en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, inmueble constituido con un área de construcción de Ciento setenta y cinco metros cuadrados (175.00 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte Casa N° 01, Sur casa N° 35, Este: casa N° 04, y Oeste: vereda 18, y que posee los siguientes ambientes: cuatro (04) cuartos, cocina, sala, comedor, según documento inscrito bajo el N° 2014-549 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 404 16.3.1.10518 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014 por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 17 de noviembre 2004. Consigno adjunto al documento que acompañamos según efecto videndi, Acta registro de Defunción, copia simple de la Declaración de Únicos Universales Herederos, y una vez certificado me sea devuelto el original. Ahora bien, por razones de Ley, se requiere terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente: es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas…”
Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en el cual se puede apreciar la relación jurídica entre las ciudadanas: NAYLE DEL CARMEN BOZA FERNANDEZ y RITA XIOMARA MADRID DE SILVA, en su carácter de demandante y demandada, respectivamente, ut supra identificadas, con relación a un Documento Privado de Venta, referente a la venta de un bien inmueble objeto del presente asunto, ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva Sector 2 calle 4 vereda 18 casa Nro 03, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; en dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como el costo del bien inmueble, el cual es propicio para la venta del mismo y así garantizar el proceso de venta solicitado por la demandante, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanas en fecha 11 de julio de 2024.
Ahora bien, en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual modo en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.
En tal sentido, considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana: NAYLE DEL CARMEN BOZA FERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°.13.118.051, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Ana Yelitza Salas, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-05-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°233.888, de este domicilio, contra la ciudadana: RITA XIOMARA MADRID DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.598.364. Referente a la Venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno privado con una casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Comunidad Vereda 18, Sector 02 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; con una área de; CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (182,68M2) y una área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (175,00M2), con las siguientes características y dependencias: cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, cuatro (04) ventanas, puertas de hierro, paredes con las siguientes características y dependencias de bloques pisos de cemento, dos (02) salas de baño, porche cercado de bloques, lavadero, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 1. SUR: Casa N° 35. ESTE: Casa N° 4. OESTE: Vereda N° 18. La cual le pertenecieron a la vendedora por ser propietaria, según consta en Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, registrado en Documento Numero: 2014.549, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero: 404.16.3.1.10518, y correspondiente De Libro del Folio Real del Año 2014. De fecha, 12/05/2014, Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.500,00). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Strio.
Exp. 3.039-25
Francesco Felice.-
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