REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Agosto de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1831 -2025.-


DEMANDANTE: Yoacci María Canelones Mendoza, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-20.258.852; teléfono: 0412-5165687, correo electrónico:canelonesyoacci@gmail.com, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario Calle los Malabares sector 3, casa Nº141, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.


ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.


PARTE DEMANDADA: Deivi Javier Riera Riera, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V25.159.852, telefónico: +573002103439, domicilio en el País Colombia.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 07/08/2025, a través del Tribunal Móvil, cuando el ciudadano Yoacci Maria Canelones Mendoza, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-20.258.852; teléfono:0412-5165687, correo electrónico: canelonesyoacci@gmail.com, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario Calle los Malabares sector 3, casa Nº141, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, contra el ciudadano Deivi Javier Riera Riera, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V25.159.852, telefónico: +573002103439, domicilio en el País Colombia, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 06).

En fecha 07/08/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N°1831-2025 (folio 07).


En fecha 07/08/2025, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Yoacci Maria Canelones Mendoza, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas; y el ciudadano Deivi Javier Riera Riera parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 08 al 11).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Yoacci Maria Canelones Mendoza, ampliamente identificada, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el ciudadano Deivi Javier Riera Riera, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 200, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario Calle los Malabares sector 3, casa Nº141, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, asimismo manifiesto que en su unión matrimonial no procrearon hijos, de igual forma, manifiesta que no adquirieron bienes inmuebles que repartir o liquidar.

Continúa argumentando, que desde más de nueve años, tuvimos diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre nosotros, razones por las cuales decidimos de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos el mismo mes de los hechos, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ambos, solicito ante su despacho la disolución de nuestro vínculo conyugal; invocando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

Y en este sentido solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 200, expedida en fecha 06/06/2025, por la T.S.U Belkys Coromoto Vázquez, en su carácter de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa) (folios 03 y 04), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yoacci Maria Canelones Mendoza y Deivi Javier Riera Riera, desde la fecha 22/04/2016. Y así se aprecia.

2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-20.258.852, y V-25.159.852 de los ciudadanos Yoacci María Canelones Mendoza y Deivi Javier Riera Riera (folios 05 y 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 200, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiéndose realizado la video-llamada al ciudadano Deivi Javier Riera Riera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.159.852 y manifestando estar de acuerdo con el Divorcio Requerido por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Yoacci María Canelones Mendoza, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Deivi Javier Riera Riera, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.


En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Yoacci María Canelones Mendoza y Deivi Javier Riera Riera,, antes identificados en fecha 20/04/2016, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 200; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
Conste.- (Scría).








Solicitud Nº 1831-2025.-
MSP/yrp/ana.-