República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 07 de agosto de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nª 1834-2025.-

SOLICITANTE: Corimar Carolina Aldana Arroyo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.526, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Vieja, Calle 1, Casa Nº 13, del Municipio Guanare estado Portuguesa
ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
DECRETO. -
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 07/08/2025, a través de Tribunal Móvil, formulada por la ciudadana Corimar Carolina Aldana Arroyo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.526, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Vieja, Calle 1, Casa Nº 13, del Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por la profesional del Derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, mediante la cual solicita se le declare a sus hijos, su cónyuge y sus nietos sobrevivientes ciudadanos: Corina Del Rosario Arroyo De Aldana, Edwar Alonso Aldana Arroyo, José Gregorio Aldana Pérez, Víctor David Aldana Pérez (pre-muerto) y a los ciudadanos David José Aldana Pérez, Carlos Eduardo Aldana Pérez, Víctor Jesús Aldana Pérez, quienes son hijos del ( Pre-Muerto), siendo así ocupan el grado y estado del hoy premuerto, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.530.329, V-12.895.530, V- 5.580.443,V- 6.180.568, V-24.990.169, V-23.492.398 y V-20.322.941, y mi persona ut- supra identificada, como Únicos y Universales Herederos del De Cujus, José Omar Aldana, quien en vida, era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.895.532 fallecido ab-intestato en fecha 16-10-2016, en sus caracteres de hijos, cónyuge y nietos sobrevivientes; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 1834-2025.
En fecha 07/08/2025, se admite y se tramitó el procedimiento conforme a derecho; (folios ).
Por auto de esta misma fecha 07/08/2025, se recepciono los testigos para que rindan las declaraciones (folio ).
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompañó como medios de pruebas lo siguiente:
1.-Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Defunción N° 1231 y 304, expedidas ambas en fecha 28/11/2016, por el ciudadano T.S.U Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios ), que al tratarse de copia fotostática certificada de documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a quien aquí decide, que los ciudadanos, José Omar Aldana y Víctor David Aldana Pérez, fallecidos ab-intestato el primero en fecha 16/10/2016 y el segundo en fecha 02/06/2008. Y así se decide.
2.-Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 197, expedida en fecha 12/06/2008, por la ciudadana T.S.U Adriana Morales de León, en su carácter de Jefe Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folios ( ), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Omar Aldana y Corina del Rosario Arroyo Montilla, desde la fecha 07/02/1973.Y Así se aprecia.
3.-Copias fotostáticas certificadas y simples de las Actas de Nacimientos Nros 429, 328, 1382, 991, 745 y 164, expedida la primera en fechas 23/11/2021, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil (E), del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la segunda expedida en fecha 28/11/2016, por el ciudadano T.SU Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil (E), del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la tercera en fecha 31/03/2008 , por el ciudadano Urbina Morillo, en su carácter de Jefe Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, las tres últimas de las nombradas, en fecha 23/11/2016, por el Abg. Carlis Galindez Alvarado, Registradora Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Moran Estado Lara, (folio____________________________________), que al tratarse de copia fotostáticas certificadas de documentos original expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a quien aquí decide, que los ciudadanos Corimar Carolina Aldana Arroyo, Edwar Alonso Aldana Arroyo, José Gregorio Aldana Pérez, Víctor David Aldana Pérez (pre-muerto) y a los ciudadanos David José Aldana Pérez, Carlos Eduardo Aldana Pérez, Víctor Jesús Aldana Pérez, son mayores de edad e hijos y nietos del de cujus. José Omar Aldana, del causante, fallecido ab-intestato en fecha 16/10/2016. Y así se aprecia.
4. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros.V- 14.569.526, V-1.895.532, V- 3.530.329, V-12.895.530, V- 5.580.443,V- 6.180.568, V-24.990.169, V-23.492.398 y V-20.322.941 respectivamente, correspondientes a los ciudadanos, Corimar Carolina Aldana Arroyo, José Omar Aldana, Corina Del Rosario Arroyo De Aldana, Edwar Alonso Aldana Arroyo, José Gregorio Aldana Pérez, Víctor David Aldana Pérez (pre-muerto), David José Aldana Pérez, Carlos Eduardo Aldana Pérez, Víctor Jesús Aldana Pérez, respectivamente (folios ), que al tratarse de documentos perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), pero a la presente no aportan elementos probatorios alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y Así se aprecia.
En consecuencia, al ser analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, así como las declaraciones rendidas por los testigos promovidos en la presente solicitud, determinando quien aquí juzga no hubo oposición a la misma, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 937 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: Corina Del Rosario Arroyo De Aldana, Edwar Alonso Aldana Arroyo, José Gregorio Aldana Pérez, Víctor David Aldana Pérez (pre-muerto) y a los ciudadanos David José Aldana Pérez, Carlos Eduardo Aldana Pérez, Víctor Jesús Aldana Pérez, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus José Omar Aldana, ut- supra identificados, en su carácter de hijos, conyugue y nietos sobreviviente; dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o menor derecho.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada, a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 m.). Conste. - (Scría.).-

Solicitud Nº 1834-2025.-
MSP/yrp/esthefani.-