República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 07 de agosto de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1837-2025.-
DEMANDANTE: Ludmel Coromoto Ponte Terán, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-14.466.428; teléfono: 0416-2303070, Correo Electrónico: Ludmelteran2020.1@gmail.com, domiciliada en el Barrio Villa del Llano, Calle 1, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.
PARTE DEMANDADA: Darwin Roa Velazco, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-16.514.975, teléfono: 0412-8474650, y domiciliado en el Barrio Las Flores, Socopó Estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 07/08/2025, a través del Tribunal Móvil, cuando la ciudadana Ludmel Coromoto Ponte Terán, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-14.466.428; teléfono: 0416-2303070, Correo Electrónico: Ludmelteran2020.1@gmail.com, domiciliada en el Barrio Villa del Llano, Calle 1, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, contra el ciudadano Darwin Roa Velazco, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-16.514.975, teléfono: 0412-8474650, y domiciliado en el Barrio Las Flores, Socopó Estado Barinas, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios ).
En fecha 07/08/2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1837-2025 (folios ).
En fecha 07/08/2025, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Ludmel Coromoto Ponte Terán, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas; y el ciudadano Darwin Roa Velazco parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró CON LUGAR EL DIVORCIO interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios ).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Ludmel Coromoto Ponte Terán, ampliamente identificada, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el ciudadano Darwin Roa Velazco, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 216, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, Avenida Bolívar, entre Carreras 18 y 19, Casa S/N, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo manifestó que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y que de igual forma no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir o liquidar.
Continúa argumentando, que desde más de diecisiete (17) años, tuvimos diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre nosotros, razones por las cuales decidimos de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos el mismo mes de los hechos, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ambos, solicito ante su despacho la disolución de nuestro vínculo conyugal; invocando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Y en este sentido solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 216, expedida en fecha 20/01/2023, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa) (folios ), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ludmel Coromoto Ponte Terán y Darwin Roa Velazco, desde la fecha 10/09/2005. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-14.466.428 y V-16.514.975 de los ciudadanos Ludmel Coromoto Ponte Terán y Darwin Roa (folios ) que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 216, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiéndose realizado la video-llamada al ciudadano Darwin Roa Velazco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.514.975, y manifestando estar de acuerdo con el Divorcio Requerido por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Ludmel Coromoto Ponte Terán, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Darwin Roa Velazco, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Ludmel Coromoto Ponte Terán y Darwin Roa Velazco, antes identificados en fecha 10/09/2005, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 216; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1837-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-
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