LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 1.969-25.

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL ESPINOZA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.463, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: VICTORIA VILLAMIZAR CARRASQUEL, inscrita en instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.581, de este domicilio.

CONYUGE: ELIZABETH DESANTIAGO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.978.153, domiciliada en Sabaneta, estado Barinas, teléfono Nº 0426-2764505.


MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.463, de este domicilio, asistido por la abogada VICTORIA VILLAMIZAR CARRASQUEL, inscrita en instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.581, con domicilio procesal en la esquina carrera 9 con calle 8, edificio punta Roca, piso 2, oficina 2-2, teléfono celular 0424-5621506, mediante la cual, solicita el Divorcio por Desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ELIZABETH DESANTIAGO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.978.153, domiciliada en la Avenida Obispo, esquina calle 12, sector Barrio lindo, casa 11-91 Sabaneta, estado Barinas, teléfono Nº 0426-2764505, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).

En fecha 10/06/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.969-25, se admitió y se ordena boleta de citación a la ciudadana Elizabeth Desantiago Castellanos, vía telemática, (Folios 09 y 10.)

En fecha 30/06/2025, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Elizabeth Desantiago Castellanos. (Folio 11 y 12)

Este Tribunal dictó auto en fecha 03/07/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana Elizabeth Desantiago Castellanos, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que creyere conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 13)

En fecha 03/07/2025 el Tribunal dictó auto, mediante el cual, acuerda librar boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 14 y 15).

En fecha 10/07/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno resulta de la boleta de Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, en su carácter de asistente. (Folios 16 y 17)

Este Tribunal dictó auto en fecha 30/07/2025 mediante el cual, se dejó expresa constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, no compareció, a manifestar su opinión en relación a la presente solicitud. (Folio 18).


Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 27 de noviembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 44, Tomo Nº I. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiesta que no fomentaron bienes que liquidar. Alega igualmente,”…Ahora bien, Ciudadano Juez la razón de la solicitud del presente divorcio, se basa en que a partir del año 2015, se presentó una serie de conflictos con mi cónyuge, discusiones constantes por diversos motivos, pero principalmente por discrepancias en nuestra relación diaria por incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia la pérdida del amor, la carencia de afecto, y la aparición gradual de apatía en nuestra relación. Es decir, se ha producido entre nosotros un alejamiento emocional que ha roto todo sentimiento de afecto que una vez nos tuvimos, por lo que el amor que le profesaba inicialmente en nuestra vida de pareja termino hace ocho años, debido a las desavenencias y pugnas que fueron surgiendo durante los últimos años de convivencia, siendo imposible la vida en común y alguna posibilidad de reconciliación entre nosotros. En consecuencia, ciudadano Juez, ejerciendo mi derecho a la libre manifestación de voluntad, y al libre desarrollo de mi personalidad, solicito a este órgano de justicia, disolver el vínculo matrimonial que me une a mi cónyuge, ya arriba identificado y mi persona…”, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.

El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

• Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos: Miguel Ángel Espinoza Aguilar y Elizabeth Desantiago Castellanos, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 44, Tomo I, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2009. A la cual, se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-10.058.463 del ciudadano Miguel Ángel Espinoza Aguilar, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal, en la Urbanización La comunidad, calle Carabobo, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Miguel Ángel Espinoza Aguilar, con citación de su conyugue la ciudadana, Elizabeth Desantiago Castellanos, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.463, con citación de su conyugue la ciudadana, ELIZABETH DESANTIAGO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.978.153, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, MIGUEL ANGEL ESPINOZA AGUILAR y ELIZABETH DESANTIAGO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.058.463 y V- 16.978.153, respectivamente, en fecha 27 de Noviembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 44, Tomo I, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al cuarto día del mes de Agosto del dos mil veinticinco (04/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.