LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: Nº 1.959-25.

SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA ROA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.912.288, domiciliada en Zaragoza España.

ABOGADA ASISTENTE: CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550.

CONYUGE: OMAR ANDRES SERVES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.265.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por la abogada CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, actuando en representación sin poder de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.912.288, domiciliada en Zaragoza España, mediante la cual, solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que la une al ciudadano OMAR ANDRES SERVES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.265, domiciliado en la Urbanización Guanaguanare, calle principal, casa 112 del Municipio Guanare estado Portuguesa, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016)..

En fecha 26/05/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.959-25, y se instó a la solicitante a que señale con claridad el número de teléfono correcto del ciudadano Omar Andrés Serves Gil y el número de Inpreabogado de la abogada Carla Chapon. (Folio 07).

En fecha 17/06/2025, compareció la abogada Carla Chapón y solicitó audiencia vía telemática con la ciudadana María Alejandra Roa Pereira, a los fines de que la misma conceda su voluntad de otorgarle poder, asimismo, consigna número de teléfono del ciudadano Omar Andrés Serves Gil para que sea notificado. (Folio 08)

En fecha 25/06/2025, se admitió la presente solicitud y se fija audiencia oral a través del número de teléfono +58 04261091243 a la ciudadana María Alejandra Roa Pereira para el día 03/07/2025. (Folio 09)

En fecha 03/07/2025, el Tribunal efectuó la audiencia oral, estando presente la abogada Carla Nefertiti Chapón, la ciudadana María Alejandra Roa Pereira en ese acto convalidó y otorgó Poder Apud Acta a viva voz, a través de vía whatsapp a la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones. (Folios 10 al 12.)

En fecha 07/07/2025, compareció la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, a los fines de solicitar la citación del demandado ciudadano Omar Andrés Serves Gil. (Folio 13).

En fecha 10/07/2025, el Tribunal acuerda librar boleta de citación al ciudadano Omar Andrés Serves Gil, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente computado luego que conste en auto su citación. (Folios 14 y 15).

En fecha 14/07/2025 el Alguacil del Tribunal, devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Omar Andrés Serves Gil. (Folios 16 y 17).

Este Tribunal dictó auto en fecha 21/07/2025 (Folio 18), mediante el cual, se dejó expresa constancia que el ciudadano Omar Andrés Serves Gil, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.


Este Tribunal dictó auto en fecha 21/07/2025 mediante el cual, acuerda librar boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró la respectiva boleta. (Folio 19 y 20).

En fecha 28/07/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, en su carácter de fiscal. (Folios 21 y 22).
En fecha 05/08/2025 (Folio 23), se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil en fecha 21 de Noviembre del año 2023, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 391, folio 147, tomo 02, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2023. Asimismo, alude que debido a diferencias de carácter que aún se mantienen desde hace más de dos (02) años, y por cuanto no han convivido como pareja, no existe comunicación alguna por ningún medio ni siquiera por vía telemática, desapareciendo la relación y el afecto, amor que sentía por su esposo, que no fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición y en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. La misma solicita se declare el divorcio por desafecto y en consecuencia solicita respetuosamente se disuelva el vínculo matrimonial que los une, por la simple manifestación de su voluntad, visto que el desafecto no admite prueba en contrario y que tal declaratoria se homologue, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
La solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: María Alejandra Roa Pereira y Omar Andrés Serves Gil, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos María Alejandra Roa Pereira y Omar Andres Serves Gil, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 391, folio147, Tomo 02, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2023. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio, son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el caserío Córdova, calle principal cerca de la escuela, casa S/N del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana María Alejandra Roa Pereira con citación de su conyugue el ciudadano Omar Andres Serves Gil, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.912.288, con citación de su conyugue el ciudadano OMAR ANDRES SERVES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.265, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROA PEREIRA y OMAR ANDRES SERVES GIL, en fecha 21 de Noviembre del año 2023, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 391, folio147, Tomo 02, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de agosto del dos mil veinticinco (06/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.