LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 2.000-25.
SOLICITANTES: HEIDY YESLIN NUÑEZ HIDALGO y CARLOS RAMON OROZCO LEDEZMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.959.807 y V-12.204.762 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
ANA YELITZA SALAS, Defensora Primero con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022 inscrita en instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 233.888.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Plaza Bolívar en fecha 07-08-2025, presentado por los ciudadanos HEIDY YESLIN NUÑEZ HIDALGO y CARLOS RAMON OROZCO LEDEZMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.959.807 y V-12.204.762 respectivamente, domiciliada la primera: en la Urbanización Juan Pablo II manzana B-14 casa N° 13 Guanare estado Portuguesa y el segundo: Calle Aranjuez, casa N° 9-79, parroquia El Carmen, municipio Barinas estado Barinas, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana ANA YELITZA SALAS, Defensora Primero con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022 inscrita en instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 233.888, mediante el cual solicitan el divorcio por desafecto con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 07-08-2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 2.000-25, asimismo, se admitió, se suprimió la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial y se dicto sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los solicitantes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de agosto del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el con el Nº 108, tomo I, folio 257-258, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996. Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: Carlos Jose Orozco Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.503.303, y no fomentaron bienes susceptibles de partición. Y ambos cónyuges manifestaron expresamente que no tienen bienes muebles e inmuebles que liquidar. Alegan igualmente: “…Ciudadano Juez, desde el día 10 de Enero del Año 2000, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendidos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vinculo…”, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016.
Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copias Fotostáticas del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Heidy Yeslin Nuñez Hidalgo y Carlos Ramon Orozco Ledezma, en fecha 16 de agosto del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el con el Nº 108, tomo I, folio 257-258, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos: Heidy Yeslin Nuñez Hidalgo, Carlos Ramon Orozco Ledezma y Carlos José Orozco Nuñez, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal, en la urbanización Juan Pablo II, manzana f-14, casa Nº 13, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos, Heidy Yeslin Nuñez Hidalgo y Carlos Ramón Orozco Ledezma, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: HEIDY YESLIN NUÑEZ HIDALGO y CARLOS RAMON OROZCO LEDEZMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.959.807 y V-12.204.762 respectivamente, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los solicitantes, HEIDY YESLIN NUÑEZ HIDALGO y CARLOS RAMON OROZCO LEDEZMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.959.807 y V-12.204.762 respectivamente, en fecha 16 de agosto del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el con el Nº 108, tomo I, folio 257-258, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de Agosto del dos mil veinticinco (07/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria Accidental,
Abg. Liza Michelle Hidalgo.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
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