TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.688-25
DEMANDANTE: MARIANGELA SILVA DE URBINA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 17.002.594 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Mirely Graterol Castillo, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.605, de éste domicilio.
DEMANDADO: EDGAR JOSÉ RAMOS SUAREZ mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.1.119.890 de éste domicilio actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 08/07/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto los ciudadana Mariangela Silva de Urbina, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el Ciudadano; Edgar José Ramos Suarez. Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 1.119.890 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…En fecha 06 días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025) se contrajo un contrato de compraventa, con el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, ya identificado, negocio jurídico que se realizo de manera voluntaria por ambas partes, mediante un documento privado denominado compraventa, el cual expreso lo siguiente: El vendedor manifestó voluntariamente que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi persona, MARIANGELA SILVA DE URBINA, ya identificada, unas bienhechurías conformadas por una (01) Casa Familiar con un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (142,46 M²); construida con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, Sala y cocina, tres (3) habitaciones, Un (1) baño, cercada perimetralmente con bloques y por la parte frental con alfajol, fomentada en una parcela propiedad Municipal con un Área de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (538,08M²), ubicada en el Barrio 1ero de Mayo de la Población de Boconoito Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle S/N con 17.70 metros, Sur: Terreno ocupado por el señor Luciano Pérez con 17.17 metros. Este: Terrenos ocupado por el señor Edgar Castro con 13,80 metros, Oeste: Calle S/N con 14,75 metros, Dichas mejoras y bienhechurias, declaro EL VENDEDOR que le pertenece, igualmente, ciudadano Juez, las partes de mutuo acuerdo establecieron el precio de la venta en SEIS MIL DOLARES EXACTOS (USD $ 6.000,00) para ello se aplico lo conversión a la moneda de curso legal conforme a los articulos 128 y 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 6.211 de fecha 30 de Diciembre de dos mil quince (2015), que establece la conversión o equivalente de la moneda extranjera a la moneda de curso legal, como es el Bolivar (Bs), en consecuencia se tomo para la conversión el TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 08 de Julio del 2025, siendo el valor en bolívares de un dólar (USD $ 1,00) de CIENTO DOCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 112,12) al multiplicarlo por SEIS MIL DOLARES EXACTOS (USD $ 6.000,00); al resolverla operación de conversión dio como resultado SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (672.720,00 Bs); el cual declaro haber recibido en dinero en efectivo de mano de la compradora y en moneda extranjera USD DOLARES, a mi entera y cabal satisfacción Por una parte, EL VENDEDOR, manifesto que la propiedad se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, prohibiciones de enajenar medidas de embargo obligándose, a la misma, al saneamiento de ley.
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar al ciudadano EDGAR JOSÉ RAMOS SUAREZ, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:
“…YO EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la C.I. No. V- 1 119.890, por medio del presente documento declaro, que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MARIANGELA SILVA DE URBINA, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la C.I. Nro. V- 17.002.594, el derecho de ocupación de un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTMETRO (551,07mts2) ubicado en el sector Primero de Mayo parte baja, frente a la carretera Nacional troncal 05. Barinas Guanare de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle S/N. con 17 mts. SUR: terreno ocupado por LUCIANO PEREZ, con 17.55 mts. ESTE: terreno ocupado por Edgar Castro con 31.40 mts. Y por el OESTE: terrenos ocupados por Leidy Garcia con 31.40mts. Y las bieihechurias en el costruidas, dichas bienhechurlas consisten en. Una casa de habitación familiar de las siguientes características: construidas las paredes con bloques de cemento, techo de acerolit en estructura de hierro, piso de cemento, tres (3) habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, un corredor en la parte trasera de la casa, un garge, y todos los servicios básicos, con sus respectivas puertas y ventanas, el precio de esta venta es por la cantidad de SEIS MIL DOLARES (6.000,00$) estadounidenses, los cuales equivalen a TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA BOLIVARES (318,060,00Bs.), según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA 06-01-2025, de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (53,01Bs.), por dólar, los cuales declaro recibir en este mismo acto a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal en el pais. Lo que aqui vendo me pertenece, según documento privado, por compra que realice a los ciudadanos: LEORDAN PEREZ PEÑA de Nacionalidad Cubana, C.I. No. E-84.592.682 y a la Ciudadana ELIZABETH CAROLINA JIMENEZ DE PEREZ, Venezolana y titular de la C.I. No. V- 12.895,437, en fecha 06-01-2025. El cual se anexa para que forme parte integrante de este documento. Y es con este documento que transfiero a la compradora, libre de todo gravamen, la propiedad posesión y dominio de lo vendido sometiéndome al saneamiento de la Ley en caso de evicción Y Yo: MARIANGELA SILVA DE URBINA, antes identificada declaro que acepto la venta que se me hace mediante este documento en todas cada una de sus partes antes expuestas. Asi lo decimos y conformes firmamos, en Boconoito a los seis días del mes de enero del año dos mil veinticinco (06-01-2025)
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIETOS EUROS (2.500€), equivalentes a TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 328.950BS), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 08 de Julio de 2025, a razón de al tipo de cambio de (€131.90), por razón de (1,00€).
En fecha 11/07/2025 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano Edgar José Ramos Suarez plenamente identificado para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 05 y 06.
En fecha 22/07/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente cumplida y así deja constancia que se dio por citado el ciudadano Edgar José Ramos Suarez. Folio 07 y 08
En fecha 31/07/2025, comparecen por ante éste Despacho el demandado, Edgar José Ramos Suarez inscrito en IPSA Nº150.363 plenamente identificado en autos, actuando en su propia representación y procedió a consignar escrito de contestación de la Demanda por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…En Horas de despacho de Hoy 31-07-2025, comparece por ante este Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, El abogado de libre Ejercicio: EDGAR JOSE RAMOS SAREZ, C.1 No. V-1.119.890, e Inpre 150.363, con domicilio en Calle vía la UNEFA a 50mts. de la avenida Antonio José de Sucre, barrio Lindo de Boconoito. Actuando en este Acto en mi Propio Nombre y Representación Con el fin de exponer y solicitar lo siguiente: en fecha 25-07-2025, recibí de este Tribunal Boleta de Citación, relacionada con el expediente 1.688-25, razón por la cual me doy por citado. Así mismo les notifico, que en este mismo Acto renuncio a todas las Actuaciones Procesales, siguientes, a la Citación, provenientes de la Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, del Documento Privado de venta, de fecha 06-01-2025, que le realice a la demandante ciudadana: MARIANGELA SILVA DE URBINA, plenamente identificado en autos de la causa No. 1.688-25, de este Tribunal. Entre otros Autos renuncio a la Contestación de la Demanda, Promoción y evacuación de Pruebas, e incluso a los Informes. E Igualmente declaro que convengo y reconozco todo el contenido y Firma, que realice en el antes citado documento privado, además solicito respetuosamente a este Tribunal, dicte sentencia, conforme a derecho, de igual manera solcito, se archive la mencionada causa y se me otorgue un ejemplar de copias certificadas de lo actuado, es todo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por la ciudadana MARIANGELA SILVA DE URBINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 17.002.594, contra el ciudadano Edgar José Ramos Suarez venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 1.119.890, todos de éste domicilio. Y como consecuencia de lo anterior se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 06/01/2025 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 02 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el escrito de demanda, se acuerda lo solicitado por ser precedente en derecho, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria TRES (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Dos días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (12/08/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.688-25.
FJRR/YG/YM.-
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