REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Once (11) de Agosto del 2025.
Años: 215° y 166º

EXPEDIENTE 3337-2025
PARTE DEMANDANTE Yarivay Montilla Venegas, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 16.328.248.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la cedula de Identidad N.º V- 10.054.375, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 245.092
PARTE DEMANDADA Maria Toribia Hidalgo Mejia, Martin Hidalgo Mejia, Marcos Hidalgo Mejias, Evelio Hidalgo Mejia, Monico Hidalgo Mejia y Edelmira Hidalgo Mejia, venezolanos, mayores de edad, la primera Viuda y los demás solteros, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-5.638.104, V-5.638.364, V-10.259.820, V-10.259.819, V-11.707.377, V-15.905.767, respetivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.670.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 254.396.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Yarivay Montilla Venegas, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Maria Toribia Hidalgo Mejia, Martin Hidalgo Mejia, Marcos Hidalgo Mejias, Evelio Hidalgo Mejia, Monico Hidalgo Mejia y Edelmira Hidalgo Mejia, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, MARIA ROMELIA MEJIA DE HIDALGO, MARIA TORIBIA HIDALGO MEJIA, MARTIN HIDALGO MEJIA, MARCOS HIDALGO MEJIAS, EVELIO HIDALGO MEJIA, MONICO HIDALGO MEJIA, EDELMIRA HIDALGO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, la primera Viuda y los demás solteros, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.150.552, V-5.638.104, V-5.638.364, V-10.259.820, V-10.259.819, V-11.707.377, V-15.905.767, respectivamente, de este domicilio, por medio del presente Instrumento DECLARAMOS: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YARIVAY MONTILLA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad No V- 16.328.248, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; el cien (100%) de los derechos y acciones que tenemos, poseemos o pudiéramos poseer sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Sinecio Castillo Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (307,66 mts2) y se encuentra bajo los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Juan Rosales, SUR: Ocupación de Sucesión Albujas, ESTE: Canal la Acequia, y OESTE: Calle principal Sinecio Castillo. Los derechos y acciones que aquí vendemos nos pertenecen el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales conyugales y el cincuenta por ciento (50%) por herencia de nuestro causante URBANO HIDALGO ARTIGAS, tal como consta en la Declaración Sucesoral Nro. F—2009-07 N° 00201912 de fecha 26-06-2013 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nro 0763626, Nro. de expediente 0206-2013, de fecha 26 de Junio del 2013, emitida por el SENIAT, reflejado en la relación de bienes activos, con el Nro 5; terreno adquirido por documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda bajo el Nro. 120, Folios 01/04, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre IV del año 2009, del terreno aquí descrito nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de: MIL BOLÍVARES (1.000,00Bs), que fue recibido por los vendedores a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos a la compradora formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y yo YARIVAY MONTILLA VENEGAS, supra identificada, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). LOS VENDEDORES Maria Romelia Mejia de Hidalgo, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares, Maria Toribia Hidalgo Mejia, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares, Martin Hidalgo Mejia, (Fdo) Firma Legible, Marcos Hidalgo Mejias, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, Evelio Hidalgo Mejia, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, Monico Hidalgo Mejia, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, Edelmira Hidalgo Mejia (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la ultima citación de los demandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se librarían una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 254.396, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


En el caso que nos ocupa los ciudadanos Maria Toribia Hidalgo Mejia, Martin Hidalgo Mejia, Marcos Hidalgo Mejias, Evelio Hidalgo Mejia, Monico Hidalgo Mejia y Edelmira Hidalgo Mejia, identificados en autos, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Yarivay Montilla Venegas, identificada en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Once (11) día del mes de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:15 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-