REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Seis (06) de Agosto del 2025.
Años: 215° y 166º

EXPEDIENTE 3330-2025
PARTE DEMANDANTE Neliberth Ailu Hidalgo Terán y Blas Ramón Márquez Domínguez, venezolanos, mayor de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.185.087 y 19.670.256, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.054.375, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 245.092
PARTE DEMANDADA Enrique José Terán Rosario y Yanitt Del Carmen Jordana De Terán, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábil, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 4.306.774, V-8.050.298, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.012.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Neliberth Ailu Hidalgo Terán y Blas Ramón Márquez Domínguez, asistidos por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Enrique José Terán Rosario y Yanitt Del Carmen Jordana De Terán, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ENRIQUE JOSE TERAN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.306.774, domiciliado en el sector El Chorrito, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, teléfono N° (0416-8538322), por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NELIBERTH AILU HIDALGO TERAN Y BLAS RAMON MARQUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayor de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.185.087 y 19.670.256, correos electrónicos: neliberthidalgo1989@gmail.com, blasmarquez57@gmail.com, números de teléfonos (0416-3575648)- (0426-7081092), respectivamente; y domiciliados en el sector Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; unas bienhechurías consistente en paredes de bloques, y otras mejoras realizadas posteriormente construidas a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y trabajo personal, consistentes en una casa de habitación familiar con las siguientes características, paredes de bloques sin friso, pisos de cemento, techo de acerolit, conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, sin servicios eléctricos y sanitarios; enclavadas en terrenos propiedad municipal, ubicada en el casco de la población, actualmente sector El Chorrito, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, que mide NUEVE METROS (9mts) DE FRENTE POR QUINCE METROS (15mts) DE FONDO, PARA UNA SUPERFICIE DE CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 MTS2) y comprendido dentro los siguientes linderos; NORTE: Que es su frente, calle Rivas; SUR: Casa y solar que es o fue de Dimas José Terán Piñero; ESTE: Casa que es o fue de María Basilia Artigas Terán; y OESTE: Casa que es, o fue de Ramón Montilla. Lo que aquí vendo me pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), anotado bajo el Nº 374, folios 118 al 119, Tomo III, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Tribunal. Sobre las bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales, municipales, ni tampoco por hipoteca, anticresis, ni por ningún otro concepto, por lo que sobre dicho inmueble, no pesa gravamen alguno, como tampoco medidas de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, el citado inmueble no adeuda absolutamente por concepto de servicios públicos o privados. El precio de la presente venta es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.500,00), de los cuales recibe el vendedor en este acto de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo de moneda extranjera. Con el otorgamiento de este documento transmito a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo YANITT DEL CARMEN JORDANA DE TERAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.298, civilmente hábil, en mi condición de cónyuge del ya identificado vendedor ciudadano ENRIQUE JOSE TERAN ROSARIO, manifiesto conocer el contenido del presente documento y doy mi total consentimiento y autorización para que se efectué la presente negociación en los términos y condiciones aquí expresadas, sin limitación alguna. Y nosotros, NELIBERTH AILU HIDALGO TERANY BLAS RAMON MARQUEZ DOMINGUEZ, supra identificados, DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). EL VENDEDOR, ENRIQUE JOSE TERAN ROSARIO (fdo) firma legible.- LA CONYUGE (fdo) firma ilegible. LOS COMPRADORES, NELIBERTH AILU HIDALGO TERAN (fdo) firma legible, BLAS RAMON MARQUEZ DOMINGUEZ (fdo) firma ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la ultima citación de los demandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se librarían una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 198.916, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Cuatro (04), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


En el caso que nos ocupa los ciudadanos Enrique José Terán Rosario y Yanitt Del Carmen Jordana De Terán, identificados en autos, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Neliberth Ailu Hidalgo Terán y Blas Ramón Márquez Domínguez, identificados en autos, y que cursa al folio Cuatro (04), del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Seis (06) día del mes de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-