REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanarito, 01 de Agosto de 2025
Años: 214° y 166°.


EXPEDIENTE: Nº 2178-25

JURISDICCIÓN: CIVIL.

MOTIVO: PRETENSION DE ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACCIONANTE: JOSE ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO,venezolano,mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad, Nº V- 12.012.076.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: FAROK JOSEIN ASÍS MIRABAL y ZUNIL MARIELVIS VELIZ DE ASÍS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad, Nros V- 10.052.843 y V-15.400.821 respectivamente,I.P.S.A Nros61.401 y 146.219.

PARTE ACCIONADA: DANIEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.814.190.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad, N.º V- 9.250.927, I.P.S.AN.º 52.544.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de Marzo del año dos mil veinticinco, por ante Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanarito Del Primer Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, de Pretensión de ACCION REIVINDICATORIA,incoado por el ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO,de nacionalidadVenezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad, Nº V- 12.012.076: debidamente asistido por los abogados, FAROK JOSEIN ASÍS MIRABAL y ZUNIL MARIELVIS VELIZ DE ASÍS, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad, Nros V- 10.052.843 y V-15.400.821 respectivamente,I.P.S.A Nros61.401 y 146.219; fundamentándose en el artículo 548 del Código Civil venezolano, contra del ciudadano DANIEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.814.190, debidamente asistido por el abogado, ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad, N.º V- 9.250.927, I.P.S.AN.º 52.544.


II
NARRATIVA

Visto el contenido del escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 29 de Julio de 2025, incoado por elabogado, ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.250.927, I.P.S.A N° 52.544;con el carácter de Apoderado Judicialdel ciudadano, DANIEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad, N° V- 19.814.190; presento escrito mediante el cual solicita, que este tribunal decline su competencia a un Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, fundamentando su petición en el articulo 60 de la ley adjetiva, así como también en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la carta magna.

III
MOTIVA

El Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil, Dispone lo siguiente, ¨Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ¨

En este sentido, es meritorio señalar que el momento indicadopara interponer las cuestiones previas es dentro del lapso de emplazamiento, y nuestra ley adjetiva estableceen su artículo 344 del Código De Procedimiento Civil,Textualmente hace mención a lo siguiente: ¨El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Siendo que en fechaSIETE DE JULIO DEL AÑO 2025, elTribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanarito Del Primer Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en auto dejo reflejada la conclusión la etapa de contestación, en consecuencia, se da cumplimiento el principio de preclusión establecido en nuestro marco legal vigente, el cual es fundamental para el adecuado funcionamiento del proceso judicial, ya que lo que permite establecer los límites temporales asegurando que las actuaciones procesales se realicen en el momento oportuno, evitando dilaciones indebidas y promoviendo la seguridad jurídica, para todos los actores involucrados en el proceso.

El Código De Procedimiento Civil Venezolano expresa en su artículo 202 en su primer aparte:establece que los lapsos procesales no pueden ser prorrogados ni reabiertos una vez cumplidos, a menos que la ley lo permita expresamente.

Por tales motivos, considerando la solicitud que hace la parte accionada y luego de una revisión exhaustiva del escrito incoado por ante este tribunal, y en virtud de que se pudo observar la extemporaneidad de la oposición de cuestión previa, por cuanto no se encuentra dentro del plazo establecido por la ley para su proposición,por lo que este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por el análisis de las actuaciones procesales, y las consideraciones anteriores este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanarito Del Primer Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por la autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la petición en cuanto a la cuestión previa, incoada por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, I.P.S.A N°52.544, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EDUARDOHERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.814.190.

SEGUNDO: CON LUGAR la competencia de este Tribunal, para conocer La Pretensión De Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano:JOSE ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad, N°V- 12.012.076, contra el ciudadano: DANIEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ,venezolano, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.814.190.

TERCERO: Se acuerda librar senda boleta de notificación al ciudadano, DANIEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.814.190.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanarito Del Primer Circuito Circunscripción JudicialDel Estado Portuguesa, al primer día del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Expediente N- 2178-25.



La Jueza Provisoria.

Abg. Erika. K. Schwab.


El Secretario;

Abg. Wuillian Guevara.


Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado en autos. Se publico la presente sentencia a las 3:00pm. Conste el Scrio.


Abg. Wuillian Guevara.

Exp. Nº 2178-25
EKS.