REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°.
EXPEDIENTE N°. 1.366-2.025
PARTE DEMANDANTE: JOSMIRVI COROMOTO RAMOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.177.047, domiciliada en la Carretera Nacional vía la Colonia, Sector Barba e Tigre, Casa 2-10, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANNYS DIOSCELVIS SOTO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 299.479.
PARTE DEMANDADA:
WILMARY JOHANNA ALVARADO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.339.072, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Merecure II Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AIMEE ROSA HERNANDEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.350.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha: 23/07/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha: 22/05/2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana: JOSMIRVI COROMOTO RAMOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.177.047, domiciliada en la Carretera Nacional vía la Colonia, Sector Barba e Tigre, Casa 2-10, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ARIANNYS DIOSCELVIS SOTO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 299.479. (F- 01 al 07).
Por auto de fecha: 23 de julio de 2.025, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.366/2.025 (F- 08).
En esta fecha: 28 de julio de 2.025, se admite la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de a dar contestación de la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F- 09 al 11).
En fecha: 29 de julio de 2.025, compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadana: WILMARY JOHANNA ALVARADO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.339.072, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Merecure II Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIMEE ROSA HERNANDEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.350, el cual mediante escrito que riela al folio (F- 12), frente y vuelto, del presente expediente, manifiesta darse por citado de la demanda incoada en su contra e igualmente renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“…Ciudadano: JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LOS MUNICIPIOS TURÍN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA. SU DESPACHO… YO, JOSMIRVI COROMOTO RAMOS PEREZ, mayor de edad, venezolana, soltera, estudiante universitaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.177.047, domiciliada en la Carretera Nacional vía la Colonia, sector Barba e Tigre, casa 2-10, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, con número telefónico 0412-2342546 correo electrónico Josmirviremoto@gmail.com, asistida en este acto por la abogada ARIANNYS DIOSCELVIS SOTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.435.423, inscrito en el Inpreabogado con el N° 299.479 con domicilio procesal ubicado en Barrio el Cauchal, casa 7-89, del Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual, Estado Portuguesa, teléfono 0412-1537796, correo electrónico dioscelvis16@gmail.com, ante usted, respetuosamente acudo y expongo: DE LOS HECHOS: En fecha dieciocho (18) de mayo de 2021, la ciudadana WILMARY JOHANNA ALVARADO ÁLVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.339.072, estado civil soltera, de profesión Técnico Superior en Administración de Empresas, con domicilio en Urbanización Merecure II, Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual, Estado Portuguesa, casa No. 10 av. 6, correo electrónico wilmaryalvarado@hotmail.com, teléfono móvil 0412-235.7879, conjuntamente suscribimos mediante documento privado un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, pura y simple de un (01) vehículo con las siguientes características? clase AUTOMÓVIL, marca RENAULT, modelo LOGAN, año 2008, color ROJO tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas KBX911, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M510938, serial del motor F710UC14370, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, 5 puestos, Tara 1100, perteneciente a la referida ciudadana WILMARY ALVARADO, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro 31842720, y número de autorización 219AFTS212X5, de fecha 15 de mayo 2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyo pago realice y entregue a la vendedora para su satisfacción la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS100.000,00), mediante un cheque personal del Banco Banplus Nro. 98000008, de la misma fecha arriba señalada. Ahora bien ciudadano Juca, a pesar de mis múltiples esfuerzos para lograr la venta definitiva mediante documento público, hecho éste, que no he podido lograr por la negativa de la vendedora, en virtud que requiero gestionar la legalización definitiva de propiedad del vehículo en cuestión, ante la respectiva Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para así obtener el certificado de registro del vehículo comprado a mi nombre, se requiere que el documento privado arriba nombrado, se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante usted, a los fines de demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana WILMARY ALVARADO ÁLVAREZ, ampliamente identificada en el presente escrito, para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA. el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha 18 de mayo 2021, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la citación de la ciudadana WILMARY ALVARADO ÁLVAREZ, solicito de conformidad a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se haga a la siguiente dirección: Urbanización Merecure I1, Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual, Estado Portuguesa, casa Nro. 10 Av. 6, correo electrónico wilmaryalvarado@hotmail.com, teléfono móvil 0412-235.787.PETITORIO: Fundamento la presente demanda con lo establecido en los artículos 444 al 450 inclusive, del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el Titulo 1, Capítulo I, artículos 338 y siguientes ejusdem. En consecuencia, pido a este Tribunal, que el presente escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido de Firma incoada en contra de la referida WILMARY JOHANNA ALVARADO ÁLVAREZ. ya identificada, sea admitida sustancia conforme a Derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva. Asimismo, solicito ciudadano Juez, que la Sentencia Definitiva, constituya documento traslativo de propiedad, a favor de la demandan sea decretada su inscripción ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Acompaño anexo a la presente demanda original del documento privado de compra- venta, marcado con la letra "A", copia de cédulas de identidad de la demanda demandante, marcadas en letras "B" y "C", copia del certificado de registro vehículo vendido marcado con la letra "D". Para todas las notificaciones declaró que las mismas sean en Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, a la fecha, su presentación…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana WILMARY JOHANNA ALVARADO ÁLVAREZ, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA. -
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana WILMARY JOHANNA ALVARADO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.339.072, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Merecure II Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIMEE ROSA HERNANDEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.350, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio cuatro (04) frente, de la demanda presentada por la ciudadana: JOSMIRVI COROMOTO RAMOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.177.047, domiciliada en la Carretera Nacional vía la Colonia, Sector Barba e Tigre, Casa 2-10, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ARIANNYS DIOSCELVIS SOTO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 299.479, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana WILMARY JOHANNA ALVARADO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.339.072, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Merecure II Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIMEE ROSA HERNANDEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.350.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, al Primero (01) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 01-08-2025, siendo las 11:24 a.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría
EXPEDIENTE N°1.366/2.025
LLJ/FSS/jgv. –
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