REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 14 de Agosto de 2025
Años: 215° y 166°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: SANCHEZ ALEJO LEON ELAUTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.209, Domiciliada en Piritu, calle Principal del Municipio Esteller, estado Portuguesa.
Demandado: LOPEZ COLMENARES MAGDALENA AMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.847.778, domiciliado en la Comunidad Brisas de Leña, Municipio Esteller, estado Portuguesa.
Abogado: MARCELINA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.145.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
RELACION PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de Julio de 2025, el ciudadano: SANCHEZ ALEJO LEON ELAUTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.209, Domiciliada en Piritu, calle Principal del Municipio Esteller, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en MARCELINA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.145, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, fundamentando su solicitud en la sentencia 1070 de fecha 16 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 01 de Junio del año 1.984, por ante el Registro Civil y Electoral del municipio Esteller, estado Portuguesa, con la Ciudadana LOPEZ COLMENARES MAGDALENA AMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.847.778, domiciliado en la Comunidad Brisas de Leña, Municipio Esteller, estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 052, marcada con letra “A” Contraído el vínculo matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal en la Comunidad Brisas de Leña, Municipio Esteller, estado Portuguesa, Dentro de esa unión matrimonial no procreamos hijo, y no adquirieron bienes.
Al poco tiempo de la unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizándose el desafecto amoroso de ambas partes los llevo a el alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciendo la ruptura prolongada de la vida en común.
Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 08 de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando librar boleta de la Ciudadana LOPEZ COLMENARES MAGDALENA AMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.847.778, domiciliado en la Comunidad Brisas de Leña, Municipio Esteller.
En fecha 11 de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal deja constancia a través de impresión de pantalla (capture) o pantallazo, sobre la citación practicada vía WhatsApp al número telefónico N° +58-0426-3479997 de la ciudadana LOPEZ COLMENARES MAGDALENA AMELIA, del cual aparece como leído el mensaje siendo recibido por la misma.
En fecha 17 de julio de 2025, este Tribunal vencido el lapso de comparecencia de la demandada LOPEZ COLMENARES MAGDALENA AMELIA, ordena librar boleta de notificación a la representante de la Fiscalía IV del ministerio Público.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes, ya identificados, solicitan el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación del artículo 185-a del Código Civil Venezolano. Dentro de este orden de ideas, ha señalado nuestro máximo tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, la cual es la base nuclear de todo vinculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la Sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar su matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y por tanto su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así mismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio… donde dejó sentado lo siguiente: “(…) es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno de desafecto o la incompatibilidad de entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad, de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo ésta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento afectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el casi- habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien, quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a los señalado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa este juzgador que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARACONLUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil Venezolano, queda DISUELTOELVÍNCULOMATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: SANCHEZ ALEJO LEON ELAUTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.209 y LOPEZ COLMENARES MAGDALENA AMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.847.778, en virtud del matrimonio celebrado el 01 de Junio del año 1.984, por ante el Registro Civil y Electoral del municipio Esteller, según acta de matrimonio Nº052.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y electoral del municipio Esteller, estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticinco 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La SECRETARIA
ABG. REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
ABG.Reina M. Rangel M
La Secretaria
Solicitud Nº787-2025.
DAF/RMR/ys
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