REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Doce (12) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025).

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7735-2025.
DEMANDANTE: ESDRAS ENOC PRIETO BELIZARIO, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.421, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-24.588.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.356.

DEMANDADOS:
LILIANA CAROLINA YEPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.780.704, domiciliada en Araure Estado Portuguesa.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Junio de 2025, y se recibe por Distribución en fecha 04 de agosto 2025, Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano: ESDRAS ENOC PRIETO BELIZARIO, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.421, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-24.588.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.356.

El demandante alega que en fecha (26) de mes de Mayo del año 2025, efectué la compra a la ciudadana LILIANA CAROLINA YEPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.780.704, domiciliada en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, de un Inmueble en ubicado en la Avenida 03, con calle 01, Numero A1-40, en Barrio Bolívar, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Trece Metros con 60 Centímetros (13,60 Mts), con Avenida 03, SUR: En Once metros con Ochenta centímetros (11,80Mts), con jardín de Infancia Miguel Octavio Rivero, ESTE: En Doce Metros con Sesenta Centímetros, mas Seis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Más Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (12.60Mtrs+ 6,55 Mts+ 4,80 Mtrs) y OESTE: En tres metros con diez centímetros, masa Quince metros con Ochenta centímetros, más Dos Metros (3,10Mts+15,80 Mtrs+2,00 Mtrs)+ Mas Dos metros (2mts) con Simeo Zabaleta. Para un total de DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MTS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (297.48 mtrs2), y para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros con Vientitres centímetros (448.23 mts2), según compra Registrada en el Registro Público del Municipio Páez, bajo el Nº 2017.396, asiento Registral 2, Matriculado con el numero 407.16.6.1.2528, Libro Folio Real 2017. El precio de la presente venta es por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000,00), Indexado a la taza del Banco Central de Venezuela, por tal razon, demando y solicito respetuosamente se cite ante su despacho a la ciudadana LILIANA CAROLINA YEPEZ BASTIDAS antes identificada. A los fines que Reconozcan el Contenido y Firma del Documento de la Venta, antes mencionada, todo de conformidad a lo ordenado en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda por la cantidad de Cincuenta y Nueve mil Seiscientos Bolívares (59.600Bs) o Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Cuarenta y Dos (1.568,42), dólares americanos correspondiente Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Cuarenta y Dos veces menor a la cuantía establecida en la resolución Nº 2053-0001 de fecha 24 de Mayo del año 2023. Por todo lo fundado de hecho y derecho, es por lo que solicitó al Tribunal, sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 09 de Junio de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión y ordena libra Boleta de citación (Folios 16 al 17).

En fecha 04 de Julio de 2025, el Alguacil, consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LILIANA CAROLINA YEPEZ BASTIDAS, (Folios 18 al 19).

En fecha 05 de Agosto de 2025, el tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia. (F. 20).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir, pero en el caso que nos ocupa, la parte demandada LILIANA CAROLINA YEPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.780.704, domiciliada en Araure, del Estado Portuguesa, firmo sin ningún problema la boleta de citación emitida por este tribunal, tal y como lo señala el Alguacil, en los folios 18 y 19, quien es un funcionario de buena fe y una vez, transcurrido los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos, la boleta de Citación de la demandada, para la Contestación de la demanda y en vista, de su no comparecencia, estando debidamente citada en autos, este Tribunal ordena pasar a dictar Sentencia.

En este sentido, y con fundamento a lo previsto en el artículo 444 Ultimo Aparte del Código de procedimiento Civil que señala:

El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

Así mismo, conforme a lo planteado en el artículo 1.364 de Código Civil: señala:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

En consecuencia, el presente reconocimiento es tácito, en virtud, de que, en base al contenido de los artículos señalados con anterioridad, se ordena a dar por reconocido el Documento Privado, suscrito en fecha 26 de mayo 2025, y que corre inserto al folio 2, por la rebeldía o silencio de la parte demandada, cuando están debidamente citada en el procedimiento.

Por lo tanto, al estar ajustada a la ley, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, es procedente en derecho, en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara con Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano: ESDRAS ENOC PRIETO BELIZARIO, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.421, de este domicilio.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 02 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ESDRAS ENOC PRIETO BELIZARIO, parte demandante y LILIANA CAROLINA YEPEZ BASTIDAS, parte demandada, previamente identificadas en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m


Conste.
Secretaria



EXP. Nº 7735-2025.
TCGO/jd.