REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Acarigua, Trece (13 ) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7684-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
DEMANDANTE: YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ.
DEMANDADA: YENIRETH AYARITH JIMENEZ CANELO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Febrero de 2025, y lo envían a este Tribunal en fecha 25 de Febrero 2025, presentada por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.157.099, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Av. 9, casa N° 44, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 04 de Agosto del 2012, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54, con la ciudadana YENIRETH AYARITH JIMENEZ CANELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.157.239, se encuentra domiciliada; Fuera del País, en República Dominicana, Nro. Telefónico +18298171590. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Las Delicias, Av. 9, casa N° 44, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa
Ahora bien, de su Unión matrimonial No procrearon hijo y no adquirieron bienes.
Ante su autoridad, manifestó que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados ya hace nueve (09) años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En virtud, de tratarse de un Tribunal Móvil, el alguacil de este Tribunal, procedió a realiza la video llamada solicitada, donde fue identificada la ciudadana YENIRETH AYARITH JIMENEZ CANELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.157.239 y manifestó estar de acuerdo con los términos del Divorcio solicitado por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ. (Folio 07)
En fecha 28 de Febrero de 2025, Declinatoria del Tribunal Cuarto de Municipio (Folios 09 y 10).
En fecha 14 de Marzo de 2025, se dictó auto de admisión y se libró boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folios 11 y 12)
En fecha 01 de Agosto de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ministerio Publico. (Folios 13 y 14).
En fecha 06 de Agosto de 2025, el Tribunal dictó auto pasando a dictar Sentencia. (Folio 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Agosto del año 2012, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca, Parroquia Agua Blanca del Estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos y no adquirieron bienes.
- Que se encuentran separados desde hace nueve (09) años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Las Delicias, Av. 9, casa N° 44, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 54, expedida en fecha 16/10/2023, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa (f-03 y 04), que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ y YENIRETH AYARITH JIMENEZ CANELO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, en fecha 04 de agosto 2012. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.157.239 y 20.157.099 (f-05-06), perteneciente a los ciudadanos YENIRETH AYARITH JIMENEZ CANELO y YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece
3.- Impresión de Capture de pantalla de la ciudadana YENIRETH AYARITH JIMENEZ CANELO, junto a su imagen de la cédula de identidad de número V-20.157.239. (f-07). que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ y YENIRETH AYARITH JIMENEZ CANELO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/08/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen nueve (09) años.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que, al momento de la video llamada realizada por el alguacil de este Tribunal, quien es un funcionario de buena fe, manifestó, estar de acuerdo, en los términos de la demanda formulada por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ , en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ y YENIRETH AYARITH JIMENEZ CANELO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 04 de Agosto del año 2012, ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 54.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Trece (13 ) días del mes de Agosto de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra





TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 7684-2025.
TCGO/mg