REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 166°
Acarigua, (11) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 7724-2025
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MATAMOROS LOPEZ.
DEMANDADA: YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA POLANCO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Móvil y Distribuidor en fecha 23 de mayo de 2025, y corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MATAMOROS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.001, domiciliado en la Tricentenaria de Araure, Manzana M12, Casa Nro. 9, Municipio Araure estado Portuguesa, asistido por el Abogado: YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado N° 149.116, y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con Competencia en la materia Civil.
El solicitante alego que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 17 de marzo del 2021, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 057 y manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace dos (02) años, nos encontramos separados. Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicitamos el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 28 de mayo de 2025, se dictó auto admisión, se ordena librar Boleta de Citación a la demandada, y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folio 06 al 08).
En fecha 31 de julio 2025, se recibe diligencia por el alguacil y consigna la Boleta de Citación de la demandada, firmada sin ningún tipo de problemas. (F. 09-10).
En fecha 01 de Agosto de 2025, se recibe diligencia por el alguacil y consigna Boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, firmada (Folios 11 y 12).
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia de Divorcio. (Folio 13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el ciudadano JORGE ENRIQUE MATAMOROS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.001, domiciliado en la Tricentenaria de Araure, Manzana M12, Casa Nro. 9, Municipio Araure estado Portuguesa, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA POLANCO, en fecha 17 de marzo 2021, ante el Registro Civil de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 057. Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, que no hay reconciliación alguna, que están separados desde hace dos (02) años. Que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de la comunidad de gananciales.
Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente nro. 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-17.364.846, y V-16.753.001 (f-03), perteneciente a los ciudadanos MENDOZA POLANCO YAMILETH DEL CARMEN y MATAMOROS LOPEZ JORGE ENRIQUE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 057, expedida en fecha 17 de marzo 2021, por el Registro Civil de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-04), que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA POLANCO y JORGE ENRIQUE MATAMOROS LOPEZ, contrajeron Matrimonio Civil, ante la referida Oficina. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JORGE ENRIQUE MATAMOROS LOPEZ y YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA POLANCO, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de marzo de 2021, ante el Registro Civil de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, desde hace dos (02) años. Que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de la comunidad de gananciales que liquidar.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en pleno conocimiento de los términos de la demanda, ya que fue debidamente citada por el alguacil, de este tribunal, quien es un funcionario de buena fe, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MATAMOROS LOPEZ, en contra de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA POLANCO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 17 de marzo de 2021, ante el Registro Civil de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 057.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo 09:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria
Expediente. N° 7724-2025.
TCGO/Tamayra.
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