REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Trece (13) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7748-2025.
DEMANDANTE: CRUZ LUZMILA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-4.608.745, con domicilio en el Barrio Miraflores avenida principal, casa N° 56, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.422.
DEMANDADOS:
CASILDA DEL CARMEN MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.196.520, con domicilio en la Urbanización San José 2, calle 2, casa N° 17 Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en fecha 18 de julio de 2025, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 21 de julio de 2025, interpuesta por la ciudadana: CRUZ LUZMILA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-4.608.745, con domicilio en el Barrio Miraflores avenida principal, casa N° 56, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.422, domicilio procesal la Avenida Libertador (31) entre calles 21 y avenida 13 de junio (Las Lagrimas) Edificio Don Lalo, piso 1 apartamento 1 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
La demandante solicita al Tribunal se sirva citar a la ciudadana CASILDA DEL CARMEN MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.196.520, para que RECONOZCA O NIEGUE SU FIRMA EN UN DOCUMENTO DE INDOLE PRIVADA que fue firmado, en la ciudad de Araure a los quince días del mes de Febrero de 2025, y que versa sobre una casa y su parcela de terreno, ubicada en el Barrio Miraflores, Avenida Principal, Casa Nro. 56 de Araure del Estado Portuguesa, constituida por paredes de bloques, piso de cemento, tres habitaciones, tres baños, dos salas comedor, cocina garaje y cercada de bloque totalmente, la parcela de terreno tiene una superficie de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Treinta y Siete Metros Cuadrados (1959,37m2), la casa con un área de construcción de Doscientos Veintidós con Treinta y Ocho Metros cuadrados (222,38 MTS) , comprendía la parcela de terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D Orlando Flores, S/c Fernando Ramos en 52,20 metros, SUR: S/D Juan Mendoza, S/C avenida Pincipal en 51,80 mts, ESTE:S/D Julio Gonzalez, S/C mediomundo Gladys en 33 metros, y OESTE: S/D CALLE PRINCIPAL, s/c Inocencia silva en 41 metros. El inmueble es de exclusiva propiedad de la vendedora, según consta en documento debidamente registrado por ante el del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Marzo de 2013, inscrito bajo el numero 5 folio 20 Protocolo de Transcripción, Tomo 5 del año 2013 y el documento del terreno por ante el Registro Público de los Minicipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2014 bajo el numero 2014, 1495 asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 402.16.1.112025 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, el precio de la venta fue por la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00) que el vendedor recibió en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Por todo lo fundado de hecho y derecho, es por lo que solicitó al Tribunal, sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 25 de Julio de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 30).
En fecha 28 de Julio de 2025, comparece la ciudadana CRUZ LUZMILA TORREALBA, asistida por el abogado en ejercicio NICOLAS HUMBERTO VARELA consignando reforma de la demanda. (Folios 31 y 32).
En fecha 01 de Agosto de 2025, comparece la ciudadana CASILDA DEL CARMEN MADROÑERO, asistida por la abogada Ejercicio MILAGRO JOSEFINA GALLARDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.157, y expone: Comparezco ante su competente Autoridad y reconozco como mía la Firma y huella estampada en el Documento de compra venta de un inmueble, de fecha 15 de Febrero 2025, sobre una casa y su parcela de terreno, ubicada en el Barrio Miraflores, avenida principal casa número 56 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, renunciando expresamente a los lapsos y términos legales. (Folio 33).
En fecha 06 de Agosto de 2025, el tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 34).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada CASILDA DEL CARMEN MADROÑERO, asistida por la abogada MILAGRO JOSEFINA GALLARDO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.157, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, según documento agregado en el folio 03, de fecha 15 de febrero 2025, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, con fecha de 15 de Febrero de 2025, del expediente Nro. 7748-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de una profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia, ordena HOMOLOGAR EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 15 de febrero 2025, que riela en el folio 03 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana CASILDA DEL CARMEN MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.196.520, de este domicilio. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 33 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos CRUZ LUZMILA TORREALBA y CASILDA DEL CARMEN MADROÑERA, previamente identificadas en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09;00 a.m
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7748-2025.
TCGO/JD.
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