REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Trece (13) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7758-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
SOLICITANTES: DELIO ANTONIO GUTIERREZ RIVERO y GNESIS ARIANA VELIZ PACHECO.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: 185-A.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio de mutuo acuerdo, Se inicia el presente procedimiento por ante el Tribunal Móvil corresponde a este Tribunal, presentada por los ciudadanos DELIO ANTONIO GUTIERREZ RIVERO y GNESIS ARIANA VELIZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.414.654 y V-19-715.531, domiciliados el primero calle entre carrera 7 y 8, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Bumbi, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, día veintiséis (26) de mayo del año 2016, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 72, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Turen, Estado Portuguesa.
Ahora bien, fijamos nuestro domicilio conyugal, en el Sector Campo Lindo, calle 27, entre avenidas 25 y 26, casa 25-52, Municipio Páez Estado Portuguesa, cabe destacar que de esta unión matrimonial NO procreamos y NO adquirimos bienes en la unión conyugal.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen cuatro (04) años. Fundamento la presente solicitud de divorcio por mutuo acuerdo. En las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por mutuo acuerdo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que los solicitantes, DELIO ANTONIO GUTIERREZ RIVERO y GNESIS ARIANA VELIZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.414.654 y V-19-715.531, domiciliados el primero calle entre carrera 7 y 8, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Bumbi, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2016, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 72, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Turen, Estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial NO procreamos hijos y NO adquirimos bienes en la unión conyugal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 72, Folio, por ante el Registro Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa (f-02 y 03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos DELIO ANTONIO GUTIERREZ RIVERO y GNESIS ARIANA VELIZ PACHECO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-16.414.654 y V-19.715.531 (fs- 04 y 05), perteneciente a los ciudadanos DELIO ANTONIO GUTIERREZ RIVERO y GNESIS ARIANA VELIZ PACHECO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos DELIO ANTONIO GUTIERREZ RIVERO y GNESIS ARIANA VELIZ PACHECO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2016, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 72, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Turen, Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, trece (13) de Agosto del año Dos Mil veinticinco (2025). Se dictó y se publicó siendo las (____), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Scrtra
Exp. N° 7758-2025. TRIBUNAL MOVIL.
TCGO/ao.
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