REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7753-2025.

DEMANDANTE
RAFAEL OSWALDO DORANTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, con domicilio en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-4.608.897, correo: rafaeldorante55@gmail.com, teléfono 0424-5695894, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.272.158, correo: rbrosmac@gmail.com, teléfono 0412-7116509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.218.

DEMANDADA:
NOEL JOSE NACAR ROMAN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número N° V-11.084.706.

MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, de demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO DORANTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, con domicilio en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-4.608.897, correo: rafaeldorante55@gmail.com, teléfono 0424-5695894, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.272.158, correo: rbrosmac@gmail.com, teléfono 0412-7116509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.218, con domicilio procesal en el Municipio Araure, se evidencia que el tribunal competente por la materia para conocer y decidir el juicio de prescripción adquisitiva, por considerar, es el Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


Este Tribunal, se declara incompetente para conocer y decidir el presente juicio de prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:

“... Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo” Omisiss…

Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

La tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad, debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza especial, como lo es, el juicio declarativo de prescripción ya que este procedimiento está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario.
CAPITULO III
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa distribución de ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA , al Juzgado de primera instancia que corresponda, quien debe continuar conociendo de la demanda interpuesta. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Agosto 2025.
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente Decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.















Exp. N° 77532025
TCGO/AO.