REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 7671-2025
DEMANDANTE: NUREIBI COROMOTO PEREZ ESCALONA.
DEMANDADO: PEDRO LEONIDAS PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, que por distribución de fecha 21 de Febrero 2025, correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana NUREIBI COROMOTO PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.753, domiciliada en Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 23 de Julio del 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 37, con el ciudadano PEDRO LEONIDAS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.137.560, domiciliado en el Estado Barinas, teléfono Nº 0424-5042805. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en Río Acarigua, Estado Portuguesa. Cabe destacar, que en el Matrimonio procreamos 3 hijos que llevan por nombre, ORMELIS VANESSA PEREZ PEREZ, NUREIDYS LEONELA PEREZ PEREZ y LEONEL ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.132.747, Nº V-24.654.181 y V-27.132.749. NO adquirimos bienes que liquidar.
Ante su Autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna separados ya hacen Diecisiete (17) años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 26 de Febrero de 2025, se dicto auto de entrada y se INSTO a la parte solicitante que debe consignar copia de su cedula y copia certificada del Acta de Matrimonio. (Folio 05).
En fecha 27 de Febrero de 2025, Comparece la ciudadana NUREIBI COROMOTO PEREZ ESCALONA, consignando documentos solicitado por el Tribunal. (Folios 06 al 14).
En fecha 06 de Marzo de 2025, se dictó auto ordenando librar Boleta de citación al ciudadano PEDRO LEONIDAS PEREZ y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 15 al 17).
En fecha 13 de Marzo de 2025, Comparece la ciudadana NUREIBI COROMOTO PEREZ ESCALONA, solicita se fije la video llamada al demandado. (Folio 18).
En fecha 18 de Marzo de 2025, este Tribunal fija la video llamada para el lunes 24 de marzo 2025. (Folio 19).
En fecha 19 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal el Ministerio Publico. (Folios 20 y 21).
En fecha 23 de Julio de 2025, el Alguacil consigna captura de pantalla de la llamada vía telemática al Ciudadano PEDRO LEONIDAS PEREZ, respondiendo que si está de acuerdo con el divorcio. (Folios 22 y 23).
En fecha 29 de Julio de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 24).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante NUREIBI COROMOTO PEREZ ESCALONA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Julio del año 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 37.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre, ORMELIS VANESSA PEREZ PEREZ, NUREIDYS LEONELA PEREZ PEREZ,LEONEL ALEXANDER PEREZ PEREZ, todos mayores de edad.
-Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace Diecisiete (17) años.
-Que Fijamos como nuestro último domicilio conyugal Río Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada y original del acta de Matrimonio Nº 37, expedida en fecha 26 de Febrero del año 2025, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-12 al 14), que al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos NUREIBI COROMOTO PEREZ ESCALONA y PEDRO LEONIDAS PEREZ contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-13.227.753 y V-10.137.560 (f-07 y 08), perteneciente a los ciudadanos NUREIBI COROMOTO PEREZ ESCALONA y PEDRO LEONIDAS PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
3.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-27.132.747, V-24.654.181 y V-27.132.749 (f-09 al 11), perteneciente a los ciudadanos ORMELIS VANESSA PEREZ PEREZ, NUREIDYS LEONELA PEREZ PEREZ, y LEONEL ALEXANDER PEREZ PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos NUREIBI COROMOTO PEREZ ESCALONA y PEDRO LEONIDAS PEREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Julio del año 1993, ante el Registro Civil Parroquia Agua Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 37, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, por encontrarse separados desde más de 17 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana NUREIBI COROMOTO PEREZ ESCALONA en contra del ciudadano PEDRO LEONIDAS PEREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 23 de Julio del año 1993, ante el Registro Civil Parroquia Agua Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 37.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la11:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra.
Exp. N° 7671-2025.
TCGO/jd.
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