REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7720-2025
DEMANDANTE SANDER RAFAEL GALINDEZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.641.180, domiciliado en la calle Caño Dormido, casa Nro. 1, Urbanización Agua Clara, conjunto Caroní, Municipio Araure estado Portuguesa, asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.015, de este domicilio.

DEMANDADA:
ARACELIS COROMOTO ESPINOZA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.643.995, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 49 entre Calles 3 y 4, Casa Nro. 52, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Mayo de 2025, para su Distribución y es enviado a este Tribunal en fecha 20 de mayo 2025, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadana SANDER RAFAEL GALINDEZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.641.180, domiciliado en la calle Caño Dormido, casa nro. 1, Urbanización Agua Clara, conjunto Caroní, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL AVILA, inscrita en el Inpreabogado N° 90.015, de este domicilio.

El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha (31) de Octubre del año 2024, efectúo la compra de un inmueble con terreno privado con un área de construcción de Sesenta metros con Sesenta centímetros (60,60 mts2), y para un total de Ciento Sesenta y Dos Metros cuadrados (162,00 mts2), a la ciudadana ARACELIS COROMOTO ESPINOZA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.643.995, Rif: V-106439954, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la avenida 49, entre Calles 3 y 4, Casa Nro. 52, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. El inmueble objeto de la presente venta le pertenecía a la vendedora según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 07 de octubre del año 2010, quedando inserto bajo el Nro. 2010-5567, Asiento Registral 1, Matriculado 407.16.6.1.3599, Libro de folio Real del año 2010. El inmueble está ubicado en habitacional Urbanización La Concordia, 1º Etapa, sector el Carmelo, Vía Maratan, distinguido el Desarrollo con el Nro. 146, Acarigua Estado Portuguesa. Dicha venta fue por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (108.383,00 Bs.). Por tal razón solicito muy respetuosamente se cite ante su despacho a la ciudadana ARACELIS COROMOTO ESPINOZA SOTELDO, antes identificada a los fines que reconozca el contenido y firma del documento de la venta privada antes mencionada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (118.000,00 Bs). Por todo lo fundado de hechos y derecho es por lo que solicitó al Tribunal, se sirva tramitar la presente solicitud y me sean devueltas con sus originales las actuaciones y resultas.

En fecha 23 de Mayo de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión y se libró Boleta de Citación. (Folio 21).

En fecha 23 de julio de 2025, comparece la ciudadana ARACELIS COROMOTO ESPINOZA SOTELDO, asistida por el abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS GOMEZ, con Inpreabogado Nro. 213.473, consignó escrito y expone: Me doy por citada en la presente causa y manifiesto que renuncio a los lapsos de 21 días y admito que reconozco el contenido y firma del documento privado, donde vendo una casa de mi propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del código Civil y el 444 del código de procedimiento Civil, de manera perfecta e irrevocable al ciudadano SANDER RAFAEL GALINDEZ CAMERO, ubicado en el desarrollo habitacional Urbanización La Concordia, 1º Etapa, sector el Carmelo, Vía Maratan, distinguido el Desarrollo con el Nro. 146, Acarigua Estado Portuguesa, por lo tanto a los fines de ley reconozco que si es cierta y mía la firma y huellas que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda, solicito la homologación al presente convenimiento. (Folio 22).

En fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (F. 23).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito, agregado al folio 22, manifiesta que consignó escrito Reconociendo que si es cierto, es suya su firma y las huellas que estampó en el documento privado objeto de la presente demanda, según documento agregado a los folios 05, por lo que conviene en la presente demanda y solicita su homologación.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en documento privado de venta, con fecha de 31 de octubre de 2024.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 23 de julio de 2025, que riela en el folio 22 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana ESPINOZA SOTELDO ARACELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.643.995, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 49 entre calles 3 y 4, casa Nro. 52, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de la venta del bien inmueble objeto de la presente demanda que riela en original, al folio 05 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ARACELIS COROMOTO ESPINOZA SOTELDO y el ciudadano SANDER RAFAEL GALINDEZ CAMERO, previamente identificados en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2025.
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7720-2025
TCGO/Tamayra.